JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001279

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO BELISARIO CORREA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.567. 996, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio San José planta baja local 2- A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84. 287. 900, con domicilio en la Avenida Amazonas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13OCT2014, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 16SEP2014, proferida por el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012- 2252 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta el 11JUN2014, por el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 13OCT2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, según el libro de distribución llevado por este Tribunal, y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.
Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16SEP2014, estableció que:

“…omissis…
De lo anteriormente trascrito, se evidencia, que la doctrina constitucional, en aras de garantizar el “derecho constitucional a una vivienda digna” ha interpretado, la existencia de una dualidad de procedimientos, uno previo a la acción judicial y l otro posterior a la acción judicial, este ultimo, se materializa en la etapa de ejecución de los desalojos, ambos relacionados con inmuebles usados como “vivienda” asimismo, debe mediar una circunstancia de desahucio, hostigamiento u otras amenazas por la ocupación de dicho inmueble, no obstante a ello, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, protege el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, considerándolo un derecho humano, y por ende de eminente orden publico(sic; entonces se desprende, que en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, pensión, pensión, habitación o residencia, todos los jueces de la República, debemos a cumplir con los lineamientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Bajo esta premisa, observa este Tribunal, en el arrendamiento, por la mora en que se encuentra el arrendatario ciudadano Guillermo López, en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre del año 2013, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014; ahora bien, de la documental acompañada con el escrito libelar presentado por la parte demandante, específicamente la identificada “Z2” (F08 al 21), en el ultimo párrafo correspondiente a la motiva de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, proferida por este despacho, se dejo establecido lo siguiente: “…” Bajo esa perspectiva, se aprecia, que el inmueble objeto de la presente demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, posee una dualidad de uso, es decir “Residencial y Comercial”, siendo en este caso, necesario cumplir con el procedimiento previo a la acción judicial previsto en los artículos del 5 al 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Cabe destacar, que de una revisión minuciosa, realizada al material probatorio, presentado por la parte demandante, evidencia este despacho, la ausencia de documental alguna, que guarde relación con el cumplimiento del procedimiento previo exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la causal de inadmisibilidad de la presente demanda, por no verificarse a las documentales acompañadas al escrito libelar, el cumplimiento del “procedimiento previo a la acción judicial por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda”, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda…
Bajo este mismo contexto de la inadmisibilidad sobrevenida, tenemos, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normar que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…omissis…
Este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora ha perdido el interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia al no señalar diligentemente el objeto de la pretensión de su escrito libelar en el lapso de tiempo otorgado para tal fin, y que en razón de ello no le queda de otra para este Tribunal que declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda, advirtiéndole que la presente inadmisibilidad no prejuzga el fondo de la causa …omissis”
En virtud, de todo lo antes expuesto, este Tribunal del análisis realizado al presente caso, determina, la inexistencia de la formalidad requerida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas prevista en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, referido al procedimiento previo a la acción judicial por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda; formalidad esta necesaria para la correcta instauración e los juicios donde se vean involucrados bienes inmuebles usados como “vivienda, pensión, habitación o residencia”, configurándose este requisito, en uno de los presupuestos procesales de admisibilidad de la presente demanda,…
Por ultimo, se advierte a la parte demandante, que una vez cumplido con el procedimiento previo a la acción judicial por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, podrá volver a interponer la demanda, pues, la inadmisibilidad aquí establecida solo causa cosa juzgada formal y no material,…
-IV DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administración justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAD DEL LA PRESENTE DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta el 11 de junio de 2014, por el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA…debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano GUILLERMO LOPEZ…”

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 21SEP2014, el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, antes identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 16SEP2014, proferida por el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“…Omissis…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (16) de septiembre del año (2014) y notificado en fecha (18) de Septiembre del año 2014, mediante la cual declaro la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y no estamos de acuerdo con dicha decisión es por lo que “apelo” de la misma omissis …”


CAPITULO V
DE LOS INFORMES

Se deja constancia que no se presento informes por parte del CARLOS RAÚL ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA.

CAPITULO VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se deja constancia que no hubo observaciones, en virtud que no se interpuso informe alguno.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se interpone por ante el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra del ciudadano GUILLERMO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84. 287. 900, mediante la cual solicitó se convenga 1. Resolución de contrato de arrendamiento por haber dejado de pagar y encontrarse en mora en el pago de las mensualidades de los meses Diciembre del año (2013), y los cánones de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado. 2. Pago de las sumas adecuadas por concepto de servicio eléctrico. 3. Pago de las constas procesales de éste juicio calculado en un treinta por ciento (30%), las cuales en forma expresa demando, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13JUN2014, el Tribunal Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto mediante el cual admite el presente asunto y ordena emplazar al ciudadano GUILLERMO LOPEZ, a los fines de su comparecencia al segundo (2) día de despacho, a dar contestación a la demanda, se ordena compulsar copia certificada del libelo.

En fecha 18JUN2014, se dicto auto mediante el cual se acuerda revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 13JUN2014 y las siguientes, al estado de admitir nuevamente la presente demanda, ello en virtud que el procedimiento a aplicar es el procedimiento oral, dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18JUN2014, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano GUILLERMO LOPEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación, a dar contestación a la demanda, advirtiéndole que el presente asunto se sustanciará y se sentenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12AGO2014, se recibe escrito suscrito por el ciudadano GUILLERMO LOPEZ, asistido por el Abogado LUIS GONZALO BARRIOS, mediante el cual da contestación a la demanda de resolución de contrato incoado por el ciudadano PEDRO BELISARIO, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la misma, en virtud que debe seguirse el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es el presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo, de cumplimiento o resolución de contratos de arrendamientos, entre otras demandas.

En fecha 16SEP2014, el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta el 11JUN2014, por el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano GUILLERMO LOPEZ, en virtud de la inexistencia de la formalidad requerida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevista en los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 en concordancia con los artículos 94, 95, 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida al procedimiento previo a la acción judicial por ante el Ministerio de Habitat y Vivienda.

Una vez culminado el recorrido de la causa y revisión de las actuaciones que la conforman, esta Alzada procede a realizar el siguiente análisis:

Nuestra Carta Magna esta impregnada de principios que son la causa de su existencia. Ella regula a los órganos jurisdiccionales, a los fines que sus actuaciones estén dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieran la declaratoria de derechos, a los fines que los hombres y mujeres no actúen por si mismo, situación esta que resultaría contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

El Juez tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.

Es necesario indicar, que de acuerdo con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, el mismo debe cumplir con los siguientes presupuestos procesales:
1. La indeterminación del tiempo en la relación contractual, y
2. Que el actor haya agotado la vía administrativa.
Este ultimo supuesto establecido en los artículos 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:

Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Dicho ello, de las actas procesales cursantes en la presente causa, se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes es en virtud de un contrato de arrendamiento de un local comercial identificado con el Nº 02, ubicado en la avenida Amazonas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sin embargo a ello, de los anexos adjunto, se puede evidenciar en el Contrato de arrendamiento marcado con la letra Z1, específicamente en la cláusula segunda, lo siguiente: “…SEGUNDA: Es convenio entre las partes que el local será destinado por EL ARRENDATARIO, para ejercer la actividad comercial de orfebrería, pudiendo inclusive EL ARRENDATARIO, ciudadano Guillermo López, ya identificado, habitar en el mencionado local, tomando en consideración el riesgo actual de inseguridad que existe en la zona, y el indispensable resguardo que amerita los bienes materiales pertenecientes a EL ARRENDATARIO…” Situación esta que se convalida con lo dicho por el ciudadano GUILLERMO LOPEZ, en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que desde la firma del contrato procedió a habitar dicho local con su núcleo familiar, considerándosele de esta manera su vivienda principal. (Subrayado nuestro)

La ley establece dos formas de proceder ante la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar se encuentra el Procedimiento previo a las demandas, previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y como segundo, el procedimiento previo a la ejecución del desalojo, establecido en los artículos 12 y 13 ejusdem. El primero de los nombrados, prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial, en concatenación con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de procurar otros métodos alternativos de resolución del conflicto, disminuyendo los daños que pudiera originar.

Dicho ello, es por lo que esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el demandante abrió la posibilidad al demandado de que habitará en dicho local comercial, usando como vivienda principal, bajo el alegato de la inseguridad, como efectivamente lo hizo el ciudadano GUILLERMO LOPEZ y su grupo familiar.

Por ello, victo que en presente caso se trata del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22MAY2013, Expediente No. 13-0174, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante y confirmó la decisión dictada en primera instancia, por cuanto, entre otros argumentos, “la acción de desalojo interpuesta por la parte demandante fue ejercida previamente al cumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y desocupación (sic) Arbitraria de Vivienda, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal” y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al confirmar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los pri ncipios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, observa la Sala que si bien para el momento en que el accionante interpuso la demanda de desalojo que originó el juicio principal éste no había cumplido con el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual originó la improcedencia in limine litis del amparo de autos por cuanto el mencionado Juzgado Superior Primero actuó conforme a derecho al confirmar la inadmisibilidad de la demanda declarada en primera instancia, quiere apuntar la Sala que ello no es óbice para que el accionante pueda interponer nuevamente la referida demanda de desalojo, pues al presente, ya fue dictada la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilitando la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto.

Como corolario de lo anterior este Tribunal se permite traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17ABR2013, relacionada con el Expediente signado con el No. AA20-C-2012-0000712; en la cual se expuso lo siguiente:
“ …omissis…Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20JUL2000, caso: Elena Barreto Li, y 20FEB2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente)”

En consecuencia, en base a los criterios jurisprudenciales expuestos a falta del cumplimiento por parte de los demandantes del procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previsto en los artículos 5 al 11, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 16SEP2014, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, en contra del ciudadano GUILLERMO CORREA, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.567. 996, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 16SEP2014, proferida por el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012- 2252 (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.567. 996, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 16SEP2014, proferida por el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012- 2252 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 11JUN2014, por el ciudadano PEDRO BELISARIO CORREA, en contra del ciudadano GUILLERMO ALFONSO LOPEZ FUENTES. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES AMÉRICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,

NORIS DESIREE CALDERON HIDALGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

NORIS DESIREE CALDERON HIDALGO
Expediente N° 1279