REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002615
ASUNTO : XK01-X-2015-000001

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA INHIBIDA: IRIS SALAZAR MORALES.

MOTIVO: INHIBICIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTICULO Nº 89 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ACCIDENTAL N° 52 DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho IRIS SALAZAR MORALES, en su carácter de Jueza del Tribunal 52 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto N° XP01-P-2012-002615 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649, Colombiana; KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, y JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
La Jueza inhibida señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición lo que de seguidas se transcribe:

“…Quien Suscribe, ABG. IRIS SALAZAR MORALES, Jueza Accidental de Juicio N° 52 de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: seguido a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649, COLOMBIANA, nacida en ORTEGA TOLIMA COLOMBIA, de 47 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, la cual tiene una estatura aproximada de 1.58, con un peso aproximado de 74 kilos, color de piel blanca, de contextura gruesa, cabello liso color amarillo ojos color café, nombre de su madre Lucinda Guarnido (V) y el padre Lorenzo Molina (F) la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas. DIEGO ARMANDO CORTAZAR MOLINA, C.I. E-86.072.112, COLOMBIANO nacido en fecha 09-04-82, en ARMERO TOLIMA, COLOMBIA, de 30 años de edad, de profesión u oficio taxista, el cual tiene una estatura de 1.62 aproximadamente, con un peso aproximado de 80 kilos, de piel color morena, contextura delgada, cabello liso de color negro, Nombre de la madre: Magdalena Molina (V) y el padre Diego Cortazar (V), el cual reside en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas. Tiene un tatuaje a la altura del hombro derecho. KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, VENEZOLANA, nacida en fecha 04-04-93 en los PIJIGUAOS ESTADO BOLIVAR, de 19 años de edad, la cual tiene una estatura aproximada de 1.57, con un peso de 55 kilos aproximadamente, color de piel morena, de contextura delgada, cabello liso de color negro y ojos color marrones, el nombre de la madre Ana Guerrero (V) y el Padre Roberto Ramírez (V), la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, la misma posee una cicatriz a la altura de las cejas. Y JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82. en Miraflores Del Guaviare Colombia, de 29 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, nombre de su madre Inés CERN Toledo (V) y el padre Eduvier Vargas (V) y el cual reside actualmente en el barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, el mismo tiene un tatuaje en la espalda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que realice el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto el día 13JUL2012, correspondiente a los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, mientras me desempeñaba como secretaria de sala me correspondió realizar la audiencia Preliminar fijada por el Juzgado de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, así mismo firme la Sentencia Por Admisión de los Hechos, de fecha 23JUL2012. Considero que el rol del secretario atañe al planteamiento del fondo del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 510, establece entre otras cosas, que el secretario refrendará las decisiones, por tanto, al encontrarse la referida acta suscrita por mi persona, ya se forma un criterio por el conocimiento de los hechos al escuchar los alegatos presentados por cada una de las partes, así como la decisión tomada por el Tribunal la cual fue suscrita por mi persona al levantar el acta de audiencia preliminar y posteriormente el Auto de Apertura a Juicio, constituyendo una causal ipso iure para apartarme como Jueza de la presente causa, como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, considero al respecto que esta es una circunstancia suficiente para afectar mi ánimo al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 8° del artículo 89 ejusdem, siendo evidente que en la causa seguida al adolescente Luis Miguel Velez Colorado, Asunto XP01-D-2012-000130 me forme un criterio ya que guarda relación con los mismos hechos del asunto XP01-P-2012-002615, al levantar y presenciar el acto de la audiencia preliminar y posterior firma de la sentencia por Admisión de los Hechos, como secretaria.
En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia del acta de audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, en la causa signada con el N° XP01-D-2012-00130 Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. IRIS SALAZAR MORALES, en su carácter de Jueza del Tribunal 52 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº XK01-X-2015-000001, analiza y observa lo siguiente:

La Jueza del Tribunal 52 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, plantea el acto inhibitorio para conocer una causa con fundamento en el artículo 89.8 de la norma penal adjetiva, argumentando su separación de la causa en relación que presencio como secretaria la audiencia preliminar seguida al adolescente LUIS MIGUEL VELEZ COLORADO, en el asunto signado con el N° XP01-D-2012-000130 y dicho asunto guarda relación con los mismos hechos plasmados en el asunto XP01-P-2012-002615.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que nos hagan percatar claramente sí se cumplen los requisitos que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita: “el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…” .

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual cita: “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Cabe destacar que si bien es cierto la inhibida manifiesta haber tenido conocimiento por parte de unos de los involucrado en el caso objeto de la presente inhibición, sobre los hechos que debe conocer como jueza de Juicio, más sin embargo, una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto central de hecho, alegando el ordinal 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causal haber conocido los hechos como secretaria, en virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13JUL2012, en el asunto XP01-D-2012-000130, seguido al adolescente LUIS MIGUEL VELEZ COLORADO, admitiendo los hechos del cual se le acusaba para aquel entonces; causa que guarda estrictamente relación con el asunto principal N° XP01-P-2012-002615, objeto de la presente inhibición, visto que versan sobre los mismos hechos que debatieron en la causa antes identificada.

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia debidamente certificada del Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13JUL2012, en el asunto XP01-D-2012-000130, seguido al adolescente LUIS MIGUEL VELEZ COLORADO, así como también copia certificada de la Sentencia por admisión de los hechos de fecha 23 de Julio de 2012, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por la inhibida.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la profesional del derecho IRIS SALAZAR MORALES, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal 52 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto N° XP01-P-2012-002615 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649, Colombiana; KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, Venezolana, y JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la la inhibición planteada por la profesional del derecho IRIS SALAZAR MORALES, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal 52 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto N° XP01-P-2012-002615 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos MAGDALENA MOLINA GUARNIZO, C.I. E-40.373.649, Colombiana; KARLA ROBERSYS RAMIREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, Venezolana, y JHON HAROLD VARGAS CERON CI.E 86.079.821, Colombiano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, todo ello en grado de coautores y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a la jueza inhibida, asimismo se ordena librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los fines de que gestione lo conducente y designe un Juez Accidental para que conozca de la causa Nº XP01-P-2012-002615. Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo que antecede y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición al Tribunal 52 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, Viernes Veintitres (23) día del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES
La Jueza


AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO


La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/MAM/ragl.-