REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004029
ASUNTO : XP01-R-2014-000117

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: WAGNER FLORES GUZMAN, nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, Natural de Puerto Carreño Vichada Colombia, nacido el 30-09-1985, de 28 años de edad, soltero de profesión u oficio Medico Integral, residenciado entre Barrio Ajuro y Monseñor Avenida Menca de Leoni, residencias Zamar, propiedad de Luís Zamar, por la transversal de la casa del Tornillo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ROBINSON GARCIA GONZALEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, Natural de Puerto Inirida Guainia, nacido el 29-10-1987, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Aramare, calle principal, Av Constitución, casa s/n, a dos casas de la Frutería frente a la Escuela Aramare, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ALIESKA LOPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada EDITA FRONTADO, titular de la cedula de identidad v.-1568208, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93784, con domicilio procesal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente vía alto carinagua, y JOSE CORONEL MIRELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.946.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.617, con domicilio procesal en la Av. Constitución, Sector Aramare de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Enero de 2015, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000117, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15DIC2014, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WAGNER FLORES GUZMAN, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, en su lugar otorga Medita cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.2.3.4.8, 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 442 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la profesional del derecho ALIESKA LOPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-P-2014-004029, y es parte recurrente en el presente asunto.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”


De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en alzada.

Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439.El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por otra parte el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión de audiencia preliminar que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 2,3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la referida decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por la representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15DIC2014, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la circunscripción judicial del estado Amazonas, acordó someter a los acusados de autos, ciudadanos WAGNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCÍA GONZALEZ, plenamente identificados a los autos, a una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asienten estas sentenciadoras, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, se cumplen de esta manera los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo, esto es que “el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorga la libertad de los imputados e invocar la consecuente suspensión”.

Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra. (subrayado de esta Corte).

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el tribunal aquo admitió la acusación fiscal en contra de los ciudadanos WAGNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCÍA GONZALEZ, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delitos éstos, que en el caso del ilícito previsto en la mencionada Ley, se encuentra catalogado en el referido artículo 430 como delitos de delincuencia organizada.
De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“(…)El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de cinco días contados a partir de la notificación.
( …)”

Se evidencia que la audiencia que motivó la decisión impugnada, se celebró en fecha 04DIC2014, y la fundamentación fue publicada el 18 de Diciembre de 2014, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para que comenzará a correr el lapso de apelación, era necesaria la notificación de las partes, de las actas se evidencia que la jueza de la recurrida ordenó librar los correspondientes actos de comunicación, los cuales fueron efectivamente practicados, evidenciándose que la última notificación efectivamente practicada es del 05 de Enero del 2015, siendo impugnada la mencionada decisión el 07ENE2015.

Es decir, que el término para ejercer el lapso de apelación iniciaba el 16 de enero del 2015, evidenciándose que la presente actividad fue interpuesta el tercer día después de la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la misma resulta tempestiva.

Se deja constancia que la defensa privada dio contestación al presente recurso.

Realizado de manera individual el análisis sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, esta Alzada concluye que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del mismo. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15DIC2014, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WAGNER FLORES GUZMAN, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-84477749, y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84489082, en su lugar otorga Medita cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.2.3.4.8, 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos para decidir la presente actividad recursiva se reducirán a la mitad del termino señalado en la misma norma.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/AVH/MAM/llbc.-
EXP. XP01-R-2014-000117.