REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005065
ASUNTO : XP01-R-2015-000001

JUEZA PONENTE: AMERICA VIVAS HIDALGO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 25/01/81 de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de LUIS DEL VALLE TOVAR (V) y SACARIAS ZAMBRANO (v), residenciado actualmente en el barrio primero de mayo, casa S/N, color amarillo, detrás de la escuela Los Raudales, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: JOSE RANGEL.

DELITOS: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 del código penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.


ANTECEDENTES
En fecha 21ENE2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015- 000001, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de fecha 11NOV2014 y publicada su fundamentación en fecha 06ENE2015, por el mencionado Tribunal, en la causa principal N° XP01- P- 2014- 005065, seguido al ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza AMERICA VIVAS HIDALGO.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada ANA ALICIA NIEVES, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal y defensora del ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11NOV2014 al termino de la audiencia de presentación y publicada su fundamentación en fecha 07ENE2015, en la causa principal N° XP01- P- 2014- 005065 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón a ello, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que quien actuó en la causa principal N° XP01- P- 2014- 005065, fue la representación de la Defensora Quinta Penal, ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la audiencia de presentación del imputado de autos y en virtud que la misma se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de defensora Pública Quinta Penal, ejerció el medio de impugnación ante esta Alzada, por lo que se evidencia que la misma se encuentra acreditada, y a su efecto POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada el presente proceso, al ostentar la condición de defensora del imputado de autos.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (SUBRAYADO DE LA CORTE)

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, es que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

De las actuaciones cursantes al presente cuaderno de apelación, se evidencia que efectivamente se practicó la última de las notificaciones en fecha 08ENE2015, interponiendo la recurrente su escrito de apelación el día 05ENE2015. Ahora bien en cuanto a la recurrente, se observa que la misma fue notificada de la publicación de la fundamentación en fecha 08ENE2015, tal como consta en resulta de consignación de la boleta de notificación (Folio 66 Asunto Principal), mediante el cual se demuestra que la recurrente ejerció el mecanismo de impugnación antes de la publicación de la fundamentación.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la totalidad de la presente causa, se puede evidenciar que la Audiencia de Presentación fue realizada en fecha 11 de Noviembre de 2014, publicándose la fundamentación en fecha 07 de Enero del 2015, librándose las respectivas notificaciones a las partes, por consiguiente se notificó al recurrente en fecha 08 de Enero del 2015, sin embargo se evidencia que la interposición de la apelación se realizó el día 05ENE2015, alegando el defensor en su escrito lo siguiente, “…Siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 11-11-2014, no siendo fundamentada hasta la fecha por conducto del mismo Tribunal, ante usted de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la constitución de la Reública Bolivariana de Venezuela..Omissis.…” notándose efectivamente que el recurrente apela del acta de audiencia de presentación, es decir del acta de audiencia de fecha 11 de Noviembre del 2014 y sobre tal circunstancia considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1346 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2008, en la que se señaló:

“ …los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto. Revisar de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación que aquel que dicto la decisión, al ser una sentencia interlocutoria o definitiva, una acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva …”

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual indica lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Omissis…
Dicho ello, determinamos la diferencia entre un acta de audiencia y la fundamentación de esta, en la cual se expresa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a dictar los pronunciamientos en dicha audiencia; de allí pues, que la norma faculta a las partes en caso de disconformidad con los pronunciamientos, a ejercer los medios de impugnación idóneos, estableciéndose que los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la apelación de autos, claramente expresa la norma que deberá ser por escrito, señalándose los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, ya que no basta la simple expresión admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “apelo de la decisión” para considerarse activada la apelación.
Respecto a la fundamentación de la apelación, expresa Rodrigo Rivera, en su obra Recursos Procesales, página 208, lo siguiente:

“La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto puede ocurrir todos estos aspectos (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca”

Por consiguiente, visto que el recurrente si bien es cierto señaló los motivos por el cual recurre, ya que si bien en la Audiencia de Presentación fue decretada privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, la actividad recursiva deviene en inadmisible, ya que seria objeto de impugnación la fundamentación de la Audiencia de Presentación en los motivos expresamente previsto en la ley como se hizo en referencia, que sería objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un tribunal de mayor gradación, y el cual velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien la Sala Constitucional estableció que el Juez puede fundamentar la decisión en la misma acta, en el presente caso se observa que el Juez no explano los razonamientos de hecho y de derecho, lo que hace a la referida acta de audiencia inimpugnable.






Conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A-quo debió emitir la debida fundamentación de lo decidido en la audiencia de presentación de manera inmediata, más sin embargo, es posterior a ella, a saber, 07ENE2015, la publicación de la fundamentación de hecho y de derecho de la misma, mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 236 y 237 ejusdem, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una media cautelar menos gravosa; razón por la cual el mencionado Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes.


En virtud a las anteriores consideraciones es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal y defensora del ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2014 dictada en Audiencia de Presentación proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena de la Defensoría Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Inst5ancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11NOV2014, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONATAN JOEL ZAMBRANO LEAL, titular de la cedula de identidad 20.436.678, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RANGEL. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa.


Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,




NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza, La Jueza Ponente,




MARILYN DE JESUS COLMENARES AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,



NORIS CALDERON HIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



NORISCALDERON HIDALGO


NECE//MDC/AAVH/NC/LBC
EXP. XP01-R-2014-000001