ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005466
ASUNTO : XP01-R-2014-000101
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CHARLES JAMPIER FIGUERA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 14/01/91, soltero, ocupación u oficio ayudante de albañil, hijo de Marisol Figuera (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.121 y residenciado en Brisas del aeropuerto, calle principal, color de casa verde, al lado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
RECURRENTE: Defensora privada EDITA FRONTADO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1. 568. 208 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93. 784, con domicilio procesal en la vía al Alto Carinagua de esta ciudad.
FISCALÍA: ABG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: La colectividad.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25NOV2014, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000101 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, a quien se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal arriba indicado en fecha 05NOV2014, en el asunto N° XP01- P- 2012- 005466. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 12NOV2014, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…mi defendido tienes (sic) para el día 29 de octubre de 2014 dos (2) años, privado de su libertad y con mucha responsabilidad y buena conducta ha sido objeto del proceso seguido en su contra
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 05NOV2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó decisión, mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público Abg. ILDENIS SANTOS, en la presente causa seguida al acusado ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 30 de Octubre de 2014, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. ILDENIS SANTOS, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual había sido interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2014, en el cual solicita:
“……omissis…”
II
DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:
En el caso de autos, se pude apreciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 31 de Octubre de 2014, celebrada la audiencia de present5acion impuso al ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello con fundamento en los hechos acaecidos en fecha 17/01/2011, donde falleció a raíz de dos heridas punzo penetrantes causadas por arma blanca a la altura del tórax e intercostal derecho, este detenido occiso identificado como: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.835.755, y a los elementos de convicción cursantes en actas.
En este mismo orden, se puede apreciar de los autos que en fecha 15 de Diciembre de 2012, se recibió escrito presentado por la representante fiscal en el cual acusa formalmente al imputado se autos CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ordenándose fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En este mismo orden, en fecha 30 de Enero de 2013, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Control emitió pronunciamiento entre los cuales acordó: …” mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121,
Asi las cosas, en fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio una vez culminado el juicio oral y público emitió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, decisión con el tenor suguiente…” PRIMERO: Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Una vez realizado por quién aquí juzga el ejercicio intelectual, racional, coherente y lógico de valoración del material probatorio incorporado al debate en plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad regentes en el sistema acusatorio actual, a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, todo lo cual conforma la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, estima este Tribunal de Juicio que quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal del ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y, efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA al acusado CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido el acusado de autos, cumplirá provisionalmente la condena en fecha 29OCT2024. No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. SEGUNDO: Se decreta la CONFISCACION de los siguientes bienes: un (01) Vehiculo Tipo Moto Marca Tuning, Modelo New Jaguar 150 de Color Rojo, Tipo Paseo, Placas SS8Z57D y la Cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares (830,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan el aserto conclusivo dictaminado.
Decisión que fue elevada y recurrida ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la cual en fecha 19 de Mayo de 2014, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04DIC2013, fundamentada en fecha 20 de Diciembre del 2013, mediante la cual se condenó al ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, a cumplir la Pena de 12 años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: La NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04DIC2013, fundamentada en fecha 20 de Diciembre del 2013, mediante la cual se condenó al ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, a cumplir la Pena de 12 años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en la audiencia de presentación de fecha 31OCT2012, en contra del ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.789.121.
Ahora bien la presente causa fue recibida ante este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2014, fijándose apertura para el debate de juicio oral y público para el día 02 de Julio de 2014 fecha en la cual no se de inicio en virtud de reposo medico otorgado al juez de la causa; fijándose como nueva oportunidad para el día 04 de Agosto de 2014, fecha en que no se inicia nuevamente en virtud de la falta de comparecencia de la defensa privada, fijándose para el 19 de Agosto de 2014, fecha en que no se inicia nuevamente en virtud de la falta de comparecencia de la defensa privada, fijándose para el 17 de Septiembre de 2014, fecha en que no se inicia nuevamente en virtud de la falta de traslado del acusado de marras, fijándose para el 07 de Octubre de 2014, fecha en la que se apertura el debate de Juicio Oral y Público, manteniendo la privación de libertad del acusado referido hasta la presente fecha, estando en fase de Continuación de Juicio Oral y Publico.
Así se advierte, que la causa se encuentra en proceso de Continuación de juicio oral y público. El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de DOS (02) AÑOS, por considerar que consiste en un hecho típico de suma gravedad, el cual se le atribuye al acusado de autos.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…”
Como base de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se instituye el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden deductivo y afín con el precitado principio, la legislación patria es estable al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este adagio es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En coherencia con lo anterior y aplicando la interpretativa jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público ya que ha realizado la solicitud de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.
De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:
El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la posible superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.
Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”
Se deduce entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.
En caso estudiado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, ni a la representación fiscal, ni a este Juzgado, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece a la reposición de la celebración de un nuevo juicio oral y publico, en virtud de haberse anulado el celebrado por ante el Juzgado Segundo de Juicio, juicio que hasta la fecha se encuentra en etapa de Continuación del debate, por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por causa que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de Dos (02) años, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima del delito objeto del proceso, el cual es mas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad de los hechos y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.
Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) años, en el presente asunto seguido al CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican como lo es la gravedad del delito por el cual esta siendo juzgado el acusado, SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del acusado de autos CHARLES JEAMPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.789.121, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abogada ILDENIS SANTOS BASTIDAS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, no dió contestación a la apelación ejercida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, consiste en su disconformidad con la decisión proferida en fecha 05NOV2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Abogada ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, a quien se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en asunto principal Nº XP01- P- 2012- 005466 (nomenclatura de Tribunal A quo).
A los fines legales tenemos que la recurrida tiene por base la prorroga del mantenimiento de la prisión preventiva que pesa contra del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA; en este sentido debemos traer a colación lo referido al estado de libertad, el cual nace del respeto al derecho a la libertad personal, por lo cual se entiende que toda persona individualizada en un hecho penal, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, excepcionalmente de los supuestos que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto, ello de conformidad con el contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, asimismo se consagra en el artículo 49 numeral 2, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual se establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Asimismo, nuestra norma adjetiva penal en su artículo 1, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Las excepciones de la privación de libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, fundándose en que existen elementos en su contra, en cuanto a su participación en la comisión del delito imputado, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal en el texto adjetivo penal, impone al Juez, la obligación de examinar, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron el aseguramiento, pueda razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Asimismo, es de señalar que el imputado podrá solicitar la revisión de dicha medida las veces que considere conveniente.
Es por ello que el derecho a la libertad personal, es de orden público, no es absoluto, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos, bien sea en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente, es de señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada contra una persona que se le sigue un causa penal. Limites tales como, que si el Fiscal no presentaré acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; o también cuando han transcurrido más de dos (02) años y no se tiene sentencia definitiva dictada en la causa, en virtud del decaimiento automático de la medida de privación de libertad.
Reiterando con ello, que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, las cuales deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; nunca pueden exceder a la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos (2) años, pese a circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el Juez de la causa puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.
Ahora bien, a los efectos de computar el lapso a que se refiere el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, se debe tomar en cuenta desde la fecha 31OCT2012 (decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad) hasta la interposición de la solicitud de prorroga de privación judicial preventiva de libertad, a saber, 29OCT2014, transcurrieron DOS (2) AÑOS, sin embargo se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que ya fue dictada una sentencia definitiva en contra del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, en fecha 04DIC2013, y fundamentada en fecha 20DIC2013, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, la cual fue anulada por esta Corte de Apelaciones en fecha 19MAY2014, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado.
La recurrente alega que la privación de libertad decretada en contra de su defendido decae automáticamente cumplido los dos (2) años de privación de libertad, más sin embargo a ello, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 035, de fecha 31ENE2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual es del tenor siguiente:
“…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, expediente Nº A08-331 sentencia Nº 689 de fecha 15DIC2008, estableció lo siguiente:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.”
De lo anterior transcrito de desprende que tal mantenimiento es relativo al principio de proporcionalidad la cual hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545, de fecha 20OCT2008:
“…las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.
Asimismo, se hace imperioso para esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A08-129 de fecha 16DIC2008:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
En atención a lo dicho, debemos indicar que ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad en virtud de haber transcurrido el lapso de dos (2) años, tal como lo alega la recurrente, se debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente caso, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo éste un delito grave, lo cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario, es por ello que los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares, en razón a ello, asimismo, se hace hincapié que dicho delito es de los considerados, tráfico de mayor cuantía, aun cuando no existen disposiciones en la norma adjetiva Penal, ni en la ley especial de Drogas, que señale lo que es trafico de mayor cuantía, así como se señaló en la sentencia con carácter de vinculante emanada de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 18DIC2014, expediente N° 11- 0836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y en justedad por el pesaje y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe ser considerado tráfico de mayor cuantía y debiéndosele dar el trato como a aquellas personas que realicen tráfico de mayor cuantía y no al que realice un tráfico de menor cuantía, ambos de acción antijurídica y reprochable. E igualmente se suma, el hecho que la medida impuesta no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida de privación.
En razón a lo expuesto, esta Alzada considera que tomándose en consideración la gravedad del delito precalificado, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal y al ser una obligación Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, la prórroga del mantenimiento de la prisión preventiva acordada por el lapso de Dos (2) años mediante decisión de fecha 05NOV2014, en contra del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada del acusado CHARLES JAMPIER FIGUERA, plenamente identificado en autos. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, actuando en su condición de Defensora privada del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 14/01/91, soltero, ocupación u oficio ayudante de albañil, hijo de Marisol Figuera (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.121 y residenciado en Brisas del aeropuerto, calle principal, color de casa verde, al lado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a quien se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05NOV2014, en el asunto N° XP01- P- 2012- 005466. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Enero de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y PONENTE,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,
AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE /MDC/AAVH/MAM/bm
N° XP01-R-2014-000101.
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