REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002736
ASUNTO : XP01-R-2014-000087

JUEZA PONENTE: AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RONNYS ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.585.660, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 17 de marzo de 1996, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, hijo de Berlis Jiménez (v) y William Acosta (v), residenciado en San Enrique sector los cajones, frente al taller los manzanos casa de color azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, Defensor Privado, titular de la Cédula de Identidad N° 8. 949. 808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.472.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: MARVIS FUENTES.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, Defensor Privado del ciudadano RONNY ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2014 dictada en Audiencia Preliminar, y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, pero en razón del disfrute del periodo vacacional 2013-2014, correspondiente por ley, por lo que se procedió a convocar para suplir la falta temporal a la Jueza AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428,443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Octubre de 2014, el Abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONNY ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO, interpuso escrito de Apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2014 dictada en Audiencia Preliminar, y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en los siguientes términos:

“…omissis…En vista que llevamos dos (2) semanas solicitando el expediente con la fundamentación, ha sido imposible tener acceso al mismo debido a que nunca esta en el archivo a tal efecto interpongo recurso de apelación sobre la audiencia Preliminar de 17 de Septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana. La cual fundamentaremos en la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que estoy dentro del lapso, el cual es a la fecha de presentación…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Amazonas no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción recursiva, interpuesta por el Abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONNY ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2014 dictada en Audiencia Preliminar, y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

“Artículo 428: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…Omissis…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
…Omissis…”

Asimismo, el artículo 440 del referido texto adjetivo penal, establece:

“…Articulo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…omissis…” (Subrayado de la Corte)

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en contra de aquellas decisiones que sean recurribles e impugnables, el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro; para el caso de que el juez del Tribunal respectivo, difiera la redacción del mismo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que en cuanto a la circunstancia de diferimiento del texto integro de la sentencia, se deberá ejercer el recurso de apelación de auto, una vez publicado, el cual deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes, al acto en que se llevó a efecto el acto dispositivo, conforme al referido artículo 161 del texto adjetivo penal que dispone:

“…El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero tramite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente asunto, y de la revisión exhaustiva de la totalidad de la presente causa, se puede evidenciar que al finalizar la audiencia preliminar del imputado de autos, fechada 17 de Septiembre de 2014, se Admitió Parcialmente el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en virtud de la complejidad del asunto, la Jueza A quo optó por no publicar el texto integro de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 313 del texto adjetivo penal, si no que se acogió al diferimiento de la misma, publicándose la referida sentencia en fecha 06 de Octubre de 2014, librándose las respectivas notificaciones a las partes, por consiguiente se notificó al recurrente en fecha 11NOV2014, sin embargo se evidencia que la interposición de la apelación se realizó el día 10 de Octubre de 2014, alegando el defensor en su escrito lo siguiente, “…En vista que llevamos dos (2) semanas solicitando el expediente con la fundamentación, ha sido imposible tener acceso al mismo debido a que nunca esta en el archivo a tal efecto interpongo recurso de apelación sobre la audiencia Preliminar de 17 de Septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana. La cual fundamentaremos en la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que estoy dentro del lapso, el cual es a la fecha de presentación…” notándose efectivamente que el recurrente apela del acta de audiencia preliminar, es decir del acta de audiencia preliminar de fecha 17 de Septiembre de 2014 y sobre tal circunstancia considera esta Corte pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1346 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2008, en la que se señaló:

“ …los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto. Revisar de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación que aquel que dicto la decisión, al ser una sentencia interlocutoria o definitiva, una acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva …”

Asimismo, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual indica lo siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Omissis…

Dicho ello, determinamos la diferencia entre un acta de audiencia y la fundamentación de esta, en la cual se expresa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a dictar los pronunciamientos en dicha audiencia; de allí pues, que la norma faculta a las partes en caso de disconformidad con los pronunciamientos, a ejercer los medios de impugnación idóneos, estableciéndose que los requisitos de procedibilidad del ejercicio de la apelación de autos, claramente expresa la norma que deberá ser por escrito, señalándose los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, ya que no basta la simple expresión admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “apelo de la decisión” para considerarse activada la apelación.

Respecto a la fundamentación de la apelación, expresa Rodrigo Rivera, en su obra Recursos Procesales, página 208, lo siguiente:

“La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto puede ocurrir todos estos aspectos (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca”

Por consiguiente, visto que el recurrente no señaló los motivos por el cual recurre, ya que si bien es cierto que el Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, salvo la apelación que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; observándose que la defensa no promovió pruebas, y al no existir motivo recurrible, de la decisión emitida en audiencia preliminar de fecha 17 de Septiembre de 2014, la actividad recursiva deviene en inadmisible, ya que seria objeto de impugnación la fundamentación de la Audiencia preliminar en los motivos expresamente previsto en la ley como se hizo en referencia, que sería objeto de revisión por parte de esta Corte por ser un tribunal de mayor gradación, y el cual velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien la Sala Constitucional estableció que el Juez puede fundamentar la decisión en la misma acta, en el presente caso se observa que el Juez no explano los razonamientos de hecho y de derecho, lo que hace a la referida acta de audiencia inimpugnable.

En virtud a las anteriores consideraciones es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, Defensor Privado del ciudadano RONNY ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2014 dictada en Audiencia Preliminar, y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MAOTSETUNG LUIS MIRABAL CHIPIAJE, Defensor Privado del ciudadano RONNYS ALEXANDER JIMENEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.585.660, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 17 de marzo de 1996, de 18 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio estudiante, hijo de Berlis Jiménez (v) y William Acosta (v), residenciado en San Enrique sector los cajones, frente al taller los manzanos casa de color azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO DE VEHCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MARVIS FUENTES, en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2014 dictada en Audiencia Preliminar, y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Jueza Presidenta,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria



ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


NECE /MDC/ NECE/MAM/
EXP. XP01-R-2014-000087