ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003732
ASUNTO : XP01-R-2014-000105
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: 01. YORMAN JOSÉ GUTIERREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.184.627, natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha 01/06/1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Coromoto Escalona (v) y de Yovanni Gutierrez (v), residenciado actualmente en el sector el Triangulo de Guaicaipuro, sector el bajo, casa s/n color verde al lado izquierdo de la casa comunal, 02.- YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad V-26.184.630, natural de los Teques estado Miranda, nacido en fecha en fecha 01/06/95, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Coromoto Escalona (v) y de Yovanni Gutierrez (v), residenciado actualmente en el sector el Triangulo de Guaicaipuro, sector el bajo, casa s/n color verde al lado izquierdo de la casa comunal y 03.- RICHARD AMERICA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad V-15.246.454, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/04/1983, de 31 años de edad, natural de los pijiguaos estado Bolívar, profesión u oficio mototaxista, residenciado en los pijiguaos sector casco histórico, calle principal casa s/n, color verde manzana, diagonal a la cancha.
RECURRENTE: Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19DIC2014, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000105 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Edita Frontado Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28OCT2014, fundamentada en fecha 12NOV2014, en la causa principal N° XP01-P-2014-003732 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del Cédula de Identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del Cédula de Identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del Cédula de Identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.
En fecha 07ENE2015, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza AMERICA VIVAS HIDALGO, en virtud de suplir la falta temporal de la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, producida por el disfrute del periodo vacacional 2013-2014, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, en fecha 28OCT2014, fundamentada en fecha 12NOV2014, en la causa principal Nº XP01-P-2014-003732 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en consonancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:
De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, evidencia de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 la notificación librada en fecha 12NOV2014 a la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada, sobre la decisión recurrida, siendo la misma que apela en contra de dicha decisión en virtud de su inconformidad. En consecuencia a ello, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ en representación de los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA y RICHARD AMERICO SALAZAR, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 28OCT2014, fundamentada en fecha 12NOV2014, en la causa principal XP01-P-2014-003732.
En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación, si la misma saliera fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.
Es importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes.
Dicho ello, observa esta Alzada que la decisión recurrida fue publicada en fecha 28OCT2014 fundamentada en fecha 12NOV2014, siendo notificado el recurrente según la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000 en fecha 18NOV2014, sin embargo se puede evidenciar que la practica de la ultima boleta fue en fecha 18NOV2014, teniéndose en consecuencia los días 19 ,20 ,21 ,24 y 25 de Noviembre de 2014, para interponer el recurso de apelación, como en efecto lo realizo la Defensa Privada, en fecha 24NOV2014, resultando tempestivo dicho recurso
En atención a ello, la Defensa Privada, interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA.
Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito de excepción y Admite las Pruebas presentadas por la defensa Privada, en la presente causa seguida a los ciudadanos YORMAN JOSÉ GUTIERREZ ESCALONA, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA y RICHARD AMERICO SALAZAR, antes identificados, por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Esta Alzada del contexto del escrito recursivo, considera que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que la recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificada, en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos YORMAN JOSÉ GUTIERREZ ESCALONA, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA y RICHARD AMERICO SALAZAR, antes identificados, por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28OCT2014, en la causa principal N° XP01-P-2014-003732 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos YORMAN JOSE GUTIERREZ ESCALONA titular del cedula de identidad V- 26.184.627, YIRMIN JESUS GUTIERREZ ESCALONA, titular del cedula de identidad V- 26.184.630 y RICHARD AMERICO SALAZAR, titular del cedula de identidad V- 15.246.454, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Enero de Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y PONENTE,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,
AMERICA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NCE/MJC/AVH/MAM.-
N° XP01-R-2014-000105
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