ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2013-000027
ASUNTO : XP01-R-2014-000088

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: 01. ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la Cédula de Identidad V-19.668.112, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/1987, de veinte seis (26) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal, casa número S/N, hijo de Jenny Melean (v) y Antonio Hernández (v), 02.- JOSE ENRIQUE SILVA, titular de la Cédula de Identidad V-14.312.335 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04/02/1980, de treinta y tres (33) años de edad, natural de la guaira estado Vargas, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización San Antonio, calle principal, casa número S/N, es un rancho de zinc, hijo de Rosa Silva (v) y padre desconocido tiene un tatuaje, en el brazo, pierna y espalda, 03.- NELSON ENRIQUE VALUSTRE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V-17.002.808, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12/06/1983, de treinta (30) años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización el escondido II calle principal, casa número S/N, de color azul, diagonal al asadero los Jackson, no tiene tatuajes hijo de Elva Barrios (v) y Román Valustre (v), 04.- LIENER DAMIL VIDA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-19.352.525, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/08/1984, de veinte nueve (29) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio 05 de Julio, calle principal, casa número S/N, hijo de Carmen Torres (v) y Luciano Vida (v).

RECURRENTE: Abg. ARISTIDES PRATO MIRABAL, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10NOV2014, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000088 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ARISTIDES PRATO, actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23SEP2014, en la causa principal N° XJ01- P- 2014- 000027 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la Cédula de Identidad V-19.668.112, JOSE ENRIQUE SILVA, titular de la Cédula de Identidad V-14.312.335, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la Cédula de Identidad V-17.002.808 y LIENER DAMIL VIDA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-19.352.525, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.

En fecha 11NOV2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines que sean agregados a los autos las consignaciones de las boletas de notificación librada a las partes en fecha 30SEP2014.

En fecha 01DIC2014, se dicta auto mediante el cual se reingresa el recurso de apelación de autos, en virtud que se dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04DIC2014, fue admitida la actividad recursiva, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07ENE2014, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza AMERICA VIVAS HIDALGO, en virtud de cumplir la falta temporal de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2013-2014.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la resolución de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, tenemos lo siguiente:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11AGO014 al termino de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 23SEP2014, en el asunto Nº XJ01- P- 2013- 000027, dictaminó lo siguiente:

“…Omisis… PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, quienes conforme a la acusación presentada por las Fiscalia Octava del Ministerio Público, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, dicta de conformidad con el articulo 28.4 literal I concatenado con los artículos 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad V-19.668.112, JOSE ENRRIQUE SILVA, titular de la cedula de identidad V-14.312.335, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la cedula de identidad V-17.002.808, LIENER DAMIL VIDA TORRES titular de la cedula de identidad V-19.352.525, quienes conforme a la acusación presentada por las Fiscalia Octava del Ministerio Público, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, dicta de conformidad con el articulo 28.4 literal I concatenado con los artículos 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10OCT2014 Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…” toda vez que la recurrida, agoto el proceso al decretar el sobreseimiento de la causa en la etapa incipiente del proceso como lo es en la fase intermedia, al momento de celebrar la audiencia preliminar.
Tomando como punto de partida se trae a colación una de la jurisprudencias en la sentencia recurrida como es la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 20 de junio de 2005, Expediente número 04-2599, Magistrado Francisco Carrasqueño López, cuando en la misma se indica lo siguiente: “…”
Al hacer una revisión de la sentencia, no se evidencia ese análisis por parte del juez a quo, con respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas entre ellas la EXPERTICIA DE BARRIDO NUMERO AMAZ- 9700- 130- 032- 2013, de fecha 13/09/2013, suscrita por la Licenciada Indira Malave Espejo adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de la cual se desprende que la prueba practicada al contenido de la evidencia presentada, a saber: Muestra colectada de la parte trasera del vehiculo marcada con la letra C, cuyo contenido es material heterogéneo que constituye tierra, arrojando un peso neto de 200 miligramos, el cual arrojo como resultado positivo para cocaína, la cual ofrezco como prueba documental del presente escrito en copia simple marcada con la letra “A” dejando constancia que la original reposa en el asunto principal numero XJ01- P- 2013- 000027.
De lo cual destruye el siguiente planteamiento del juez cuando señala en su decisión lo siguiente:
“…”
En este caso señala que el Ministerio Público solo cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, lo que resulta en un indicio de culpabilidad, no dándole el debido valor a la prueba correspondiente a la Experticia de Barrido debidamente promovida, aunado al hecho de que la referida jurisprudencia nos habla de una probabilidad o un pronostico de condena, no podemos en esta etapa procesal condenar a la persona con los medios probatorios promovidos porque ¿para que existe entonces la etapa procesal contradictoria del Juicio Oral y Público?
Es menester traer a colación lo señalado por la juez aquo, cuando señala en el texto integro de la sentencia recurrida lo siguiente: “…” siendo un planteamiento contrario a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello es parte de la etapa procesal del Juicio Oral y Público, potestad que únicamente la tiene el Juez de juicio al momento del contradictorio infringiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que por una parte, el artículo 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, facultas al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la ley, y por otro lado, el máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público pr presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, no puede entenderse lo anterior como una patente para que el Juez con Funciones de Control analice y valores pruebas, puesto que tales atribuciones son de la competencia exclusiva del juez con Funciones de Juicio, que es la fase en la que se realiza el debate como tal, mucho menos puede entenderse que se faculte de ese modo al Juez con Funciones de Control para que valore la declaración de los funcionarios aprehensores….ésta no es susceptibles de darse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y publica…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte de los Abogados JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal y Defensor de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRRIQUE SILVA, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS y JUAN CARLOS BARLETTA, Defensor Privado del ciudadano LIENER DAMIL VIDA TORRES.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de resolver lo denunciado por el recurrente, esta Alzada considera necesario indicar que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, esta Alzada tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.

Ahora bien, el representante de la vindicta pública, recurre de la decisión de fecha 11AGO014 dictada al término de la audiencia preliminar y fundamentada en fecha 23SEP2014, mediante el cual se desestimo la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRRIQUE SILVA, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS y LIENER DAMIL VIDA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que la Juez A quo, vulneró la parte in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico.”, ya que la Juez A quo valoró y estimó en pleno lo explanado por los funcionarios actuantes del procedimiento que dieran origen al presente caso, catalogándolos como simples indicios, que no son suficientes para llegar a determinar la culpabilidad de los imputados de autos, usurpando de esta manera las funciones que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente a los juzgados de juicio, al resolver cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, lo que está taxativamente prohibido por la ley adjetiva penal y la doctrina emitida por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso esta circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en autos.
Asimismo, señala el representante del Ministerio Público que el articulo 313 de la norma adjetiva penal, le concede la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos que en el se establezca, no menos cierto es, que tales consideraciones deben ceñirse por imperativo a la estructura cognoscitiva, de carácter limitativo, que impone el Legislador en el in fine del artículo 312 ejusdem, el cual prohíbe a las partes y al propio Juzgador, inmiscuirse en las hondura exclusivas de la fase de juicio.

Igualmente señala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, que la acusación presentada, no solamente se sostenía en base a la declaración de los funcionarios actuantes, sino también ofreció como soporte o elemento de convicción de suficiente peso, la Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, suscrita por la Licenciada Indira Malavé Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, realizada al vehiculo, en el cual se encontraban los ciudadanos imputados en el momento de la aprehensión, lo cual arrojó como resultado: Muestra colectada de la parte trasera del vehiculo, marcada con la letra C, cuyo contenido es material heterogéneo que constituye tierra, arrojando un peso neto de 200 miligramos, el cual arrojó como resultado Positivo para Cocaína, la cual ofrece de prueba en copia simple, dejándose constancia que la original reposa en el asunto principal XP01- P- 2013- 003988.

El recurrente continua en su escrito de apelación señalando que la Juez de la recurrida al decidir la causa bajo examen, le dio valor de un indicio al dicho de los funcionarios aprehensores, siendo esta la razón que lo llevó a decretar el sobreseimiento de la causa, entrando así a resolver el fondo de la misma, analizando una de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecida en la acusación presentada por el Ministerio Publico, como lo es el testimonio de los funcionarios aprehensores, y que tal como lo expresó esa actuación no es posible en la fase intermedia, sino en la fase de juicio oral y publico, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.

A manera de conclusión, señala que se valoraron pruebas, cuando se calificó como indicio el dicho de los funcionarios. Por ello, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia, se deberá dictar decisión propia conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se debe declarar la nulidad de dicha decisión.

Del análisis efectuado al escrito de apelación, se observa que el alegato principal de la parte recurrente lo constituye la disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo, que desestimó la acusación fiscal, y por ende el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados de autos, a quienes de les acusó por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual alega el Representante del Ministerio Público, violentó la norma prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado lo anterior, esta alzada, precisa oportuno señalar lo establecido en la norma presuntamente violentada por el Tribunal Aquo, es decir lo expresado en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 312.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico. (negrilla nuestra)

De la transcripción se desprende la forma de cómo debe desarrollarse la audiencia preliminar y delimita a su vez, las funciones del Juez de Control en la referida audiencia, por lo que consideramos imperante, en virtud de la denuncia realizada por el recurrente, entrar a revisar cuales son las facultades que tiene el juez de control luego de celebrada la audiencia preliminar.

Al efecto, nuestro texto adjetivo consagra en su artículo 313, aquellos aspectos sobre el cual debe versar la decisión del Juez de Control, al término de la audiencia preliminar.
Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.
3. Dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Ahora bien, una vez establecido lo señalado en la norma, es relevante para la resolución de la presente apelación, entrar a revisar lo esgrimido por la Juez A quo en la decisión recurrida, específicamente en la parte motiva de la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos de la imputación, con expresión a los elementos de convicción que la motivan relacionado con el ciudadano ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, … JOSE ENRRIQUE SILVA… NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS … LIENER DAMIL VIDA TORRES … quienes … se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE… en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR…
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“…”
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“…”
A tal efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“…”
Por último, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…”
Ahora bien de los criterios jurisprudenciales, se puede determinar que debe considerar cada caso en concreto, y el que se encuentra bajo examen, se puede evidenciar que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, solo cuenta para acusar con el dicho de los funcionario de un procedimiento que se realizó, en virtud de una llamada telefónica anónima donde se informaba que el ciudadano Líenle Damil Vida Torres, se encontraba en la Urbanización el Escondido I a bordo de un vehiculo con otros sujetos, el cual se adelantaba una investigación al referido Ciudadano por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizando el procedimiento a las 11:35 de la mañana, donde los funcionarios ya iban con el conocimiento que iban aprehender al ciudadano Leniel Damil Vida por el Mismo encontrarse solicitado por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción mediante Orden De Aprehensión 62-13 de fecha 15-05-2013, y que por la hora y el lugar, como lo es sabido es altamente transitado, por lo que los funcionarios solo señalan que tocaron algunas puertas de algunas viviendas y no fueron atendidos, donde esta Juzgadora se pregunta ¿hasta donde fue diligente los funcionarios actuantes en ubicar los testigos prescindibles para el procedimiento, teniendo los mismos el conocimiento que iban a ejecutar la orden de aprehensión, y lo que es de hacer notar que para el representante del Ministerio Público es suficiente para acusar y solicitar la máxima medida, como lo es Medida Privativa de Libertad, fundamentándose en el dicho de los funcionarios, aunado al acta policial de fecha 18-08.2013, suscrita por los funcionarios CESAR MATA, LUIS ZAMBRANO , JESUS CUICA Y JULIO LAMON, adscritos al CICPC amazonas, Inspecciona técnica Nº 0453 de fecha 18-08-2013, Reseña Fotográfica de las evidencias incautadas, Acta de entrevista de fecha 04-10-2013, acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 26-08-2013, Experticia N° 12-09-09-2013, Experticia Botánico Nº AMAZ 9700-130.027-2013, Experticia de Barrido Nº AMAZ, 9700-130-032-2013, de fecha 13-09-2013, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de sustancia de prohibida tenencia, el tipo de sustancia y su peso, así como el lugar donde presuntamente los funcionarios policiales incautaron la sustancia de prohibida tenencia, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad de los hoy acusados en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de los acusados de marras, dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Subrayado de la Corte)
En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado y que se tenga fundados elementos de convicción para admitir la acusación del fiscal presentada por el Ministerio Público.
Así mismo, en cuanto al delio de de (sic) Asociación para delinquir, el representante del Ministerio público una vez culminada la fase de investigación no aporto ningún elemento que pudiera fundamentar el delito antes mencionado, ya que el solo hecho de la concurrencia de tres o más personas a persé, no configura el referido delio(sic), el fiscal del Ministerio Público solo señala o transcribir el artículo 37 , 4 y 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, sin aportar algún elemento de convicción para acusar por el delio de Asocian para delinquir, ya que ciertamente los imputados de autos ciertamente según consta en acta policial los mismos fueron aprehendidos en el sector en el escondido, el cual no se determino como ellos fungía como un grupo estructurado, ni tampoco cuales eran esos delitos que por cierto tiempo han cometido, por lo que se evidencia la inactividad fiscal, al momento de mantener dicha calificación sin tener elementos serios para fundar una acusación. (subrayado de la Corte)
Ahora bien, de manera ilustrativa se destaca señalar en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establecen que:
“…”
De lo anterior podemos señalar, que en esta etapa inicial del proceso, lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica De La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, que es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos, Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, y el presente caso solo existen un grupo de personas en un lugar determinado, como quedo asentado en las actas, y la norma es clara, no se establece por parte del Ministerio Público con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos a este tipo penal imputado. (Subrayado de la Corte)
Es prudente traer a colación la edición emitida por la Corte de Apelaron en el asunto XP01-P-2013-00022, con ponencia de la Dra. Ninoska Contreras, en relación al delito de Asociación para delinquir:
“…”
Igualmente, Es oportuna traer a colación lo mantenido por la sal de Casación Penal, en sentencia de 21MAY2012, Expediente 2011-330 el cual es del tenor siguiente:
“…”
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRRIQUE SILVA, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE, LIENER DAMIL VIDA TORRES, quienes conforme a la acusación presentada por las Fiscalia Octava del Ministerio Público, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, …en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, …. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

…PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, …incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, … en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR…
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRRIQUE SILVA, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS, LIENER DAMIL VIDA TORRES, quienes conforme a la acusación presentada por las Fiscalia Octava del Ministerio Público, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y ASOCIACION PARA DELINQUIR…
…omissis….”
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que en el caso en estudio la Representación del Ministerio Publico, ofreció como medios de pruebas para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron el procedimiento, y de los funcionarios expertos que practicaron Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28/08/2013, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13/09/2013, y el dicho de la funcionaria Experta Indira de los Ángeles Malave Espejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas y la prueba de barrido efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM; y las documentales consistentes en Experticia Botánica Numero AMAZ-9700-130-027-2013, de fecha 28AGO2013, realizada a la sustancia presuntamente incautada, Experticia de Barrido Numero AMAZ-9700-130-032-2013, de fecha 13SEP2013, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C728A20470 y SERIAL DE MOTOR: 2ª20470, PLACA: AD824JM. La Juez A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, al término de la audiencia preliminar debió analizar, entre otros aspectos, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, o analizar la ilegalidad, ilicitud, impertinencia o si no son necesarios los referidos medios probatorios, para considerar que con fundamento en el control material de la acusación en el caso de autos, al no existir pronóstico de condena en la fase de juicio, no debe admitirse la acusación por los delitos atribuidos.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ha establecido con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 18MAY2010, Expediente 09-1197, relativo a la fase intermedia y sus implicaciones, lo siguiente:
“ Omissis… Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).
Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Subrayado de la Corte)
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, la cual comparte esta Alzada, la Jueza A quo debió señalar en cuanto a dichas pruebas, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, tal y como lo preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran estas sentenciadoras, que es deber del juez de control, pronunciarse en los términos del referido articulo 313. 9, ya que no le esta dado en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido del derecho a la prueba de la vindicta pública, es decir, que la recurrida debió exponer los motivos por los cuales considera que las referidas pruebas no son necesarias ni pertinentes, específicamente en cuanto a la Experticia de Barrido de la cual solo indicó que: “no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de sustancia de prohibida tenencia, el tipo de sustancia y su peso, así como el lugar donde presuntamente los funcionarios policiales incautaron la sustancia de prohibida tenencia, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad de los hoy acusados en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de los acusados de marras, dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…”; incurriendo de esta manera en una omisión de pronunciamiento sobre el elemento técnico como es la experticia de barrido, debidamente promovida por la vindicta pública.

Asimismo, estas sentenciadoras no pueden inadvertir que en cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, por el cual se le acusó a los imputados de autos, el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento de derecho que motivó la desestimación de la acusación, por este delito.

Ahora bien, visto lo antes indicado, esta Alzada, antes de entrar a resolver la denuncia formulada por el recurrente, debe señalar distintos criterios Jurisprudenciales dictados por nuestro Máximo Tribunal aplicables al caso sub judice, y los cuales este Órgano Colegiado hace suyos para la resolución del presente Recurso de Apelación.

En atención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en las Sentencias números 150 del 24MAR2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden publico.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha Judith Heredia y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

De igual forma, tomando en cuenta lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 de fecha 21ABR2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 12MAR2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”

Asimismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17NOV2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

“…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.” (Subrayado de la Corte)

De esta forma, en sentencia de fecha 29NOV2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la inmotivación, estableció que:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”
De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10DIC02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

La Sala de Casación Penal ha sido reiterada en cuando al por qué de la existencia de la motivación de una decisión Judicial, decisión N° 38 de fecha 15FEB2011 y ratificándose de esta manera en decisión No. 127, de fecha 05ABR2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

Aunado a lo establecido en los distintos criterios Jurisprudenciales, tomando en consideración que la inmotivación es de orden público y visto que es una función propia de todos los Jueces motivar cada una de las decisiones que toma en los asuntos sometidos a su conocimiento, debe esta Alzada concluir que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por omisión de pronunciamiento, al obviar lo relativo a licitud o ilicitud, legalidad o ilegalidad, pertinencia o impertinencia, o necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal y como es el caso específicamente de un elemento técnico como es la Experticia de Barrido, realizada al vehiculo a bordo del cual se encontraban los ciudadanos ANTONIO JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRIQUE SILVA, NELSON ENRIQUE PALUSTRE BARRIOS y LIENER DAMIL VIDA TORRES, el día 18AGO2013, aun cuando sostiene la recurrida que no existen suficientes elementos de convicción que vislumbre un pronostico de condena en la etapa siguiente del proceso, debe expresar porqué esta prueba le constituye un mero indicio, tal y como lo expresó sobre la declaración de los funcionarios actuantes cuya tesis sustenta en los diversos criterios jurisprudenciales, así como en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo y las normas legales parcialmente transcritas, esta Corte de Apelaciones, estima que en el caso bajo análisis fueron vulnerados los derechos constitucionales del recurrente relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, además de lesionar la legalidad procesal que reviste al procedimiento penal, cuyo incumplimiento conllevaría inevitablemente a su desnaturalización, pues si bien el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de la verdad, ésta debe ser desentrañada por el juzgador a través de las vías jurídicas, la correcta aplicación del derecho y la motivación de sus decisiones, dando una respuesta eficaz a cada uno de los planteamientos solicitados por las partes, en aras de mantener el equilibrio y la equidad entre ellas, en apego a los postulados constitucionales y los principios procesales que conforman el procedimiento penal, lo cual concluye ineludiblemente en la obtención de una tutela judicial eficaz y efectiva.
Con fuerza en la motivación que antecede y conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar de oficio la NULIDAD de la decisión en la que se decretó la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRIQUE SILVA, NELSON ENRIQUE PALUSTRE BARRIOS y LIENER DAMIL VIDA TORRES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que en aras de Garantizar el Debido Proceso y en cumplimiento de una Tutela Judicial efectiva, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, a los fines de que prescinda de los vicios señalados por esta Corte de Apelaciones. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y vistos los pronunciamientos proferidos por esta Corte de Apelaciones, en los que se Anula de Oficio, el fallo recurrido por el vicio de inmotivación, resulta inoficioso entrar a resolver las denuncias formuladas por el recurrente.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede Penal, declara: PRIMERO: La NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 11AGO2014 y fundamentada en fecha 23SEP2014, en la causa principal N° XJ01- P- 2014- 000027 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida a los ciudadanos ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ MELEAN, titular de la Cédula de Identidad V-19.668.112, JOSE ENRIQUE SILVA, titular de la Cédula de Identidad V-14.312.335, NELSON ENRRIQUE VALUSTRE BARRIOS titular de la Cédula de Identidad V-17.002.808 y LIENER DAMIL VIDA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-19.352.525, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, en la cual declaró la DESESTIMACIÓN de la Acusación Fiscal y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JESUS HERNANDEZ MELEAN, JOSE ENRIQUE SILVA, NELSON ENRIQUE PALUSTRE BARRIOS y LIENER DAMIL VIDA TORRES, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 05 y 11 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los (09) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Abg. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Asunto Nº XP01-R-2014-000088.
NECE/MJC/AAVH/MAM/bm