REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002340
ASUNTO : XP01-P-2014-002340

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 17JUL2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, en la que se CONDENO al ciudadano EDUARDO JOSE GUTIERREZ FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.107.467 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-01-94, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio albañil, residenciado en san Ojo de Agua atrás de la Batahola, entrando a Puerto Ayacucho, una casa blanca, s/n, teléfono 0416-940.2041 y 0424-343.8372; a cumplir una pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 5, numeral 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Aplicando el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera el penado: EDUARDO JOSE GUTIERREZ FLEITES, titular de la cedula de identidad N° V- 21.107.467, quien estuvo detenido desde el 08MAY2014 hasta el 17JUL2014, fecha en la cual se le otorgo la Libertad; por lo que ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes
2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial, a que se contrae el artículo 482 numeral 1,3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda única a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.
La notificación al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Seis (06) días del Mes de Enero del Dos Mil Quince (2015)
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA MATERA.