REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2014-000016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL EFREN MONTOYA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.505.786, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADIS QUIÑONES CORTES, titular de la cédula de identidad número V-12.628.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.191.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”, representada por el ciudadano Liborio Guarulla, titular de la cédula de identidad número 1.568.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANYURY SILVA RAMIREZ y FRANKLIN MARTINEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.036.569 y 13.639.783 e inscritos en el IPSA bajo los números 209.887 y 83.239, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogada MARWIN GUDIÑO GRANADOS, titular de la cédula de identidad número V-15.955.001 e inscrita en el IPSA bajo el número 135.381.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia por la materia)


I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Diciembre de 2014, el ciudadano MANUEL EFREN MONTOYA CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.786, debidamente asistido por la abogada Gladis Quiñones, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.191, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por accidente de trabajo, contra la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, la cual por distribución del Sistema Juris 2000 correspondió su conocimiento de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dándose por recibida a los fines de su admisión en fecha 04 de Diciembre de ese mismo año y en sujeción a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede al pronunciamiento sobre su admisión.
Este Tribunal ordeno despacho saneador en el presente asunto el día 05 de Diciembre de 2014, librándose cartel de notificación dirigido a la parte demandante, siendo debidamente practicado en fecha 10 de Diciembre de 2014 y certificado por Secretaría el día 15 de Diciembre de ese año. La parte actora subsano el libelo de la demanda el 15 de Diciembre de 2014, y la misma fue admitida por este despacho en fecha 16 de Diciembre de 2014, en consecuencia, se ordeno librar notificaciones dirigidas a la parte demandada, siendo practicadas por el Alguacil de este Circuito Laboral y certificadas por Secretaria el 15 de Enero del año en curso.
Ahora bien, se llevo a cabo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar el día 23 de los corrientes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, y en ese mismo acto la representación judicial de la parte demandada alego la incompetencia por la materia de los Tribunales Laborales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el trabajador alega haber prestado servicios personales para la entidad de trabajo Gobernación del estado Amazonas, desde el día 18 de Enero de 2007, ocupando el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con un sueldo básico mensual de Bs. 500.000,00, y que en el mes de mayo de 2010 presento su renuncia y se hizo efectiva a partir del 17 de Mayo de 2010. Por otra parte, expone que en fecha 30 de Junio de 2010, la Oficina de Reclutamiento y Selección de Personal, envió memorando N° 190-10 a la Oficina de Relaciones Laborales, a los efectos de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha se haya hecho algo al respecto, por lo cual procede a demandar a la Gobernación, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Asimismo, manifiesta la parte actora que en fecha 15 de Septiembre de 2009, procedió a realizar un procedimiento relacionado con una denuncia interpuesta por una ciudadana Yani Camacho, quien dijo ser objeto de maltrato físico y verbal de parte de su concubino. En dicha circunstancia resulto herido gravemente su mano izquierda, es por lo que demanda para que sea indemnizado por accidente de trabajo por la entidad de trabajo antes descrita, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fundamentando de igual manera su acción en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, en la celebración de la instalación de la audiencia preliminar por ante este Tribunal de Primera Instancia, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas y los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron en sus alegatos, tal como consta en sus escritos de promoción de pruebas, que rielan en los folios 64 al 67 y 75 al 79 del presente asunto, lo siguiente: 1.- Que este Tribunal es incompetente para conocer el fondo de dicha pretensión, debido que el ciudadano Manuel Efrén Montoya Cortes, presto servicios a su representada como Agente de Seguridad y Orden Público, y que son considerados como funcionarios públicos de carrera, siendo aplicable al caso la Ley del Estatuto de la Función Pública y; 2.- La declinatoria de la acción intentada por el ciudadano identificado en autos, por cuanto se esta en presencia de una querella funcionarial, debiendo ser juzgado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, por lo cual solicita se declare la incompetencia de los Tribunales Laborales. Asimismo, alegan lo plasmado en los artículos 1, 3 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Observa este Tribunal que riela marcado con la letra “A”, inserto en los folios 10 al 12; y marcado con la letra “B”, inserto en los folios 86 y 87, del presente expediente, Resolución N° 097-07 de fecha 16 de Febrero de 2007, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual se designa al ciudadano Manuel Efrén Montoya Cortes, como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Asimismo, riela marcado con la letra “E”, inserto en el folio 90, constancia de trabajo para el IVSS y marcado con la letra “F”, que riela en el folio 91 del presente expediente, registro de asegurado que acredita la condición de Agente de Seguridad y Orden Público del accionante, a partir del día 18 de Enero de 2007.
Expuesto lo anterior se concluye lo siguiente: el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca lo referente a la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, esta Juzgadora considera necesario verificar si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
Por consiguiente, la competencia la define Carnelutti como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia esta conforman por reglas de estricto orden público e inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable en cualquier estado y grado del proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En tal sentido, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la derogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución en su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Omissis)

En tal sentido, esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de declarar la incompetencia de los Tribunales Laborales, del caso bajo examen. De acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que vista la Resolución N° 097-07 de fecha 16 de Febrero de 2007, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, mediante la cual se designa al ciudadano Manuel Efrén Montoya Cortes, como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, y no constando en autos un contrato de trabajo que vincule al accionante con la demandada, que permita subsumir el conocimiento de la presente causa en los ordinales previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, por tal motivo, se declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Se declara incompetente los Tribunales Laborales del estado Amazonas, para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por accidente de trabajo, incoado por el ciudadano MANUEL EFREN MONTOYA CORTES, titular de la cédula de identidad número V-18.505.786, debidamente asistido por la abogada Gladis Quiñones, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.191, contra de la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a dicho Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que reposa en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MALDONADO

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MALDONADO