REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Febrero del año 2.015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-4223

SOLICITANTES: Ciudadanos YANOSKY NATHALI SEGOVIA YANAVES Y JECKSON ELIAS PEÑALOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.019.156 y V- 15.954.298, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 125.840.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 11/02/2.015 se recibió la solicitud bajo el Nº JMS1-4223, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YANOSKY NATHALI SEGOVIA YANAVES Y JECKSON ELIAS PEÑALOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.019.156 y V- 15.954.298, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, antes acreditado.

En fecha 18/02/2015, se admitió la presente solicitud, por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de ocho (08) años de edad. Este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos YANOSKY NATHALI SEGOVIA YANAVES Y JECKSON ELIAS PEÑALOZA MARTINEZ, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YANOSKY NATHALI SEGOVIA YANAVES Y JECKSON ELIAS PEÑALOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.019.156 y V- 15.954.298, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Nueve (09) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 150 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño antes señalado, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre nuestro hijo: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de ocho (08) años de edad y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos ejerciéndola ambos.

SEGUNDO: El hijo continuara bajo la guarda y custodia de la madre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, la ejercerá hasta que este alcance la mayoría de edad.

TERCERO: El ciudadano JECKSON ELIAS PEÑALOZA MARTINEZ, ya identificado, depositara los últimos de cada mes la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en la cuenta bancaria por concepto de Obligación de Manutención para su menor hijo que este Tribunal decida. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezca el niño tendrá mayores necesidades. De igual forma el padre, se compromete en depositarle en el mes de Diciembre en la misma cuenta la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para gastos de navidad, y la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para los gastos de matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.

CUARTO: El ciudadano ya identificado continuara visitando al niño en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Dos fines de semana alternados al mes, llevándola a dormir con el, pudiéndole llevar de paseo o de excursión y previo aviso a la madre del niño, y regresándolo los domingo a las seis (06:00 PM). El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y Año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.

En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, líbrese oficio a la Agencia Bancaria el Tesoro, a los fines que se apertura la cuenta solicitada. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP.- SOL. JMS1-4223
MAME/JJC/karelis