REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Febrero del 2015
Años: 204° y 155°

ASUNTO: JMS1-4091

SOLICITANTE: YUDITH IRAIDA GAITAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-21.108.778, domiciliada Barrio Quebrada seca casa Nº 26, actuando en interés de su hija la adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial).

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera Con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2014, la ciudadana YUDITH IRAIDA GAITAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-21.108.778, domiciliada Barrio Quebrada seca casa Nº 26, actuando en interés de su hija la adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar el acta para su presentación, se omitió el numero de cedula de la referida ciudadana tal y como se desprende del acta de nacimiento emitida, por el Registro Civil del Municipio Atures, para lo cual consignó copia del acta antes mencionada.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 25 de septiembre de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la adolescente, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía del mismo con el propósito de escuchar su opinión, de la misma manera se acordó publicar un edicto en un diario de circulación nacional o regional.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante diligencia presentada por la ciudadana YUDITH IRAIDA GAITAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-21.108.778, consigno el edicto el cual fue debidamente publicado.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En Fecha 28 de Enero de 2015, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YUDITH IRAIDA GAITAN FUENTES, antes identificada, quien expuso: “Ciudadano Juez, vengo a este acto a ratificar la solicitud de corrección de la partida de nacimiento de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), ya que se incurrió en un error en dicha acta que consiste en que se omitió mi numero de cedula de identidad tal y como se puede observar en dicha acta de nacimiento. Se debe colocar mi número de cedula el cual es: V-21.108.778. Solicito se ordene dicha corrección insertando mi numero de cedula de identidad en el acta respectiva ante el Registro Civil del Municipio Atures por ser la unidad competente para ello. Es todo.” (Copiado textualmente). Acto seguido se acordó escuchar la opinión de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se ratifique la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento con error de fondo, ya que, como expuso mi madre y que se coloque su numero de cedula de identidad en mi acta de nacimiento”. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensora Publica, quien seguidamente expuso: “Ciudadano Juez, es necesario ordenar la corrección del Acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), en virtud de que se omitió el numero de cedula de la madre. Una vez resuelto el asunto, sea remitida copia certificada de la decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Atures, a los fines de que sea colocada la debida nota marginal corrigiendo el error cometido en dicha acta de nacimiento. Es todo.”

MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se omitió colocar el numero de cedula de identidad de la madre, en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil, asimismo, la actora trajo a las actas procesales que conforman la causa, copia de la cedula de identidad, la cual se valora conforme al principio de la libertad probatorio previsto en el literal K) del articulo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil vigente. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadana: YUDITH IRAIDA GAITAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-21.108.778, actuando en interés de su hija la adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la referida adolescente, donde omitieron el numero de cedula de identidad de la madre, el cual es V-21.108.778. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
ASUNTO: JMS1 – 4091
MAM/JJCB/karelis.-