REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de Febrero del año 2.015
Anos: 204° y 156°

ASUNTO: JMS1-4231
SOLICITANTE: TANYA MARIE DAWSON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 24.677.705, de este domicilio, actuando en interés de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, Defensora Pública para el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas

MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar al exterior.

-I-
Vista la solicitud con motivo de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, formulada en fecha 19 de Febrero de 2.015, por la ciudadana TANYA MARIE DAWSON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 24.677.705, domiciliada en el Municipio Alto Orinoco Río Padamo Coshilowateli, actuando en interés de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, Defensora Pública para el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, mediante la cual solicita se autorice a su hija a viajar a los Estados Unidos de Norte América específicamente a la ciudad de SPARTANBURG SOUTH CAROLINA, en su compañía a los fines de realizar todas las diligencias pertinentes para poder apostillar el acta de nacimiento de la niña ya que es necesario destacar que sin estar la niña presente, en el registro del estado correspondiente y así posteriormente poder dirigirse a la embajada venezolana, para hacer los tramites referentes a la obtención del acta de nacimiento venezolana en beneficio de la niña antes identificada.

Ahora bien, este Servidor Judicial, luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:

“Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente; e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Asimismo, el artículo 392 de la Ley Especial reza lo siguiente:
“Artículo 392 LOPNNA. Los niños, niñas y Adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización de otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de este. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.”

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos) De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Órgano Jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, siendo que el viaje tiene un propósito de que la niña pueda hacer los tramites referentes a la obtención del acta de nacimiento venezolana, y estando llamado por Ley quien aquí suscribe de garantizar el derecho al libre transito, garantizando igualmente la protección contra el traslado ilícito, y que de igual modo se colige, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber:

1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres;
2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres;
3.- Restringir y limitar el derecho a la libertad de tránsito y
4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo Órgano Judicial en Sala Constitucional del 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala: …La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Omissis…”


Ahora bien, visto que el viaje se encuentra programado por motivos de realizar los tramites referentes a la obtención del acta de nacimiento venezolana, y aunado al hecho de que no consta el reconocimiento del padre biológico, considera este Jurisdicente en beneficio de la niña de autos, procedente la realización del viaje conjuntamente en compañía de su progenitora, todas vez, que es una pertinente para poder apostillar el acta de nacimiento de la prenombrada niña.


En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR suficiente para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, viaje con su progenitora la ciudadana TANYA MARIE DAWSON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 24.677.705, a los Estados Unidos de Norte América específicamente a la ciudad de SPARTANBURG SOUTH CAROLINA, partiendo en fecha tres (03) de Abril de dos mil quince (2015), y retornando a este país en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015). Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.-


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ



















ASUNTO: SOL-JMS1 – 4231
MAM/JJC/karelis