REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 4200

SOLICITANTES: Ciudadanos GARCIA PANTOJA ORDALIS AMELIA Y WILSON ROBERTO YUSTRE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-18.145.632 y V-17.676.587 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.193.358, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 155.534.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 06 de Febrero de 2.015

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/02/2.015, mediante escrito presentado por los ciudadanos GARCIA PANTOJA ORDALIS AMELIA Y WILSON ROBERTO YUSTRE GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos GARCIA PANTOJA ORDALIS AMELIA Y WILSON ROBERTO YUSTRE GUTIERREZ, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GARCIA PANTOJA ORDALIS AMELIA Y WILSON ROBERTO YUSTRE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-18.145.632 y V-17.676.587, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 015, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos: YUSTRE GARCIA, de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordaron: como cuota a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) quincenal es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs) mensuales. Dicho monto será aumentado progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingresos monetario. Asimismo, se compromete el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester: recreación y deporte; así como también los gastos de vestuario, calzado y educación incluyendo matricula o mensualidades de colegio. El Régimen de Convivencia Familiar, se ejecutara en la forma en que se ha mantenido. En cuanto a las navidades o fiestas serán como los niños quieran, todo conforme a lo establecido en el artículo 351de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.


- III –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. Nº JMS-4200
MAME/JJCB/RHONA J.-