REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de febrero del año 2.015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-4201

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ y MILAGRO ELENA RODRIGUEZ PERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.227 y V-13.964.098, respectivamente, debidamente asistido por el abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 121.725.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-

En fecha 03/02/2.015, se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-4201, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ y MILAGRO ELENA RODRIGUEZ PERALES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, antes acreditado.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de las hermanas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ y MILAGRO ELENA RODRIGUEZ PERALES, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los JUAN CARLOS RUIZ y MILAGRO ELENA RODRIGUEZ PERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.227 y V-13.964.098 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 027 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las hermanas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas seguirá siendo ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: La Custodia de las niñas, será ejercida por la madre.

TERCERO: El padre se obliga a seguir entregando a la madre la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) mensuales, mas un Bono Escolar (para el mes de septiembre de cada año contados a partir de la fecha de la sentencia definitiva), por la cantidad del doble de la Obligación de Manutención mensual, y un Bono Navideño (para el mes de diciembre de cada año contados a partir de la fecha de la sentencia definitiva), por el doble de la Obligación de Manutención mensual, los cuales se harán constar mediante recibos firmados por ambos padres. La referida suma fijada como Obligación de Manutención tendrá un aumento proporcional de un 10% anual, comenzando a partir de la fecha de la sentencia.

CUARTO: convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijas cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de las niñas y la madre tiene la Obligación de facilitar y permitir esas visitas.


En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP.- SOL. JMS1-4201
MAME/JJC/YUSSELY G.-




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de febrero del año 2.015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-4201

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ y MILAGRO ELENA RODRIGUEZ PERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.227 y V-13.964.098, respectivamente, debidamente asistido por el abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 121.725.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-

En fecha 03/02/2.015, se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-4201, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ y MILAGRO ELENA RODRIGUEZ PERALES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, antes acreditado.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de las hermanas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ y MILAGRO ELENA RODRIGUEZ PERALES, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los JUAN CARLOS RUIZ y MILAGRO ELENA RODRIGUEZ PERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.227 y V-13.964.098 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 027 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las hermanas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas seguirá siendo ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: La Custodia de las niñas, será ejercida por la madre.

TERCERO: El padre se obliga a seguir entregando a la madre la Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) mensuales, mas un Bono Escolar (para el mes de septiembre de cada año contados a partir de la fecha de la sentencia definitiva), por la cantidad del doble de la Obligación de Manutención mensual, y un Bono Navideño (para el mes de diciembre de cada año contados a partir de la fecha de la sentencia definitiva), por el doble de la Obligación de Manutención mensual, los cuales se harán constar mediante recibos firmados por ambos padres. La referida suma fijada como Obligación de Manutención tendrá un aumento proporcional de un 10% anual, comenzando a partir de la fecha de la sentencia.

CUARTO: convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con sus hijas cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de las niñas y la madre tiene la Obligación de facilitar y permitir esas visitas.


En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP.- SOL. JMS1-4201
MAME/JJC/YUSSELY G.-