REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE FEBRERO DE 2015
204° Y 156°

DEMANDANTE: ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las hermanas (identidad omitida), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana GREGORIA MIREYA ESQUEDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.086.062, en su carácter de progenitora de la beneficiarias.

DEMANDADO: Ciudadano HERMEGILDO YUAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.210.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).

EXPEDIENTE No. J1-339
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 27 de enero del 2014, a solicitud del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana GREGORIA MIREYA ESQUEDA MENDEZ, en su carácter de progenitora de las hermanas (identidad omitida), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Que en fecha 16/06/2011, este Circuito de protección, Homologo el convenio de obligación de manutención, en el expediente N° JMS1-445, suscrito por los ciudadanos GREGORIA MIREYA ESQUEDA MENDEZ y HERMEGILDO YUAVE, a favor de las beneficiarias de autos, por lo cual solicita la revisión y aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijas, en virtud de que las cantidades establecidas son insuficientes en la actualidad para cubrir las necesidades básicas, en los siguientes montos: de 600,00 a 1000,00 bolívares mensuales, por concepto de obligación de manutención, de 1000,00 a 2500,00 bolívares por concepto de bono escolar, y de 2500,00 a 4000,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de febrero del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana GREGORIA MIREYA ESQUEDA MENDEZ, ya identificada, conjuntamente con el niño de marras, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano HERMEGILDO YUAVE, plenamente identificado en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de las beneficiarias de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano HERMEGILDO YUAVE, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos GREGORIA MIREYA ESQUEDA MENDEZ y HERMEGILDO YUAVE; 2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 611, de fecha 08 de abril del 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre de la niña (identidad omitida), de diez (10) años de edad; 3.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 565, de fecha 07 de enero del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre de la adolescente (identidad omitida), de doce (12) años de edad; 4.- Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 16/11/2011, expediente Nº JMS1-445, emanada del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se Homologa los acuerdos sucritos por los ciudadanos GREGORIA MIREYA ESQUEDA MENDEZ y HERMEGILDO YUAVE, por concepto de Obligación de Manutención en favor de las hermanas antes mencionadas. (folios 04 al 08); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre las hermanas (identidad omitida), y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de las citadas beneficiarias, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano HERMEGILDO YUAVE, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana GREGORIA MIREYA ESQUEDA MENDEZ, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 38 al 43); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea al beneficiario de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio S/N, de fecha 04 de noviembre del año 2014 procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual informan los ingresos y demás beneficios percibidos por le ciudadano HERMEGILDO YUAVE, (Folio 34); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a las hermanas (identidad omitida), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindieron declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídas. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…. (Omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar. En tal sentido observa este Juzgador que, en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que el beneficiario en el aquel tiempo contaba con cinco (05) años de edad y hoy día es un niño de diez (10) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores, ya que han pasado cinco (05) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad el beneficiario de autos requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado.

Por ende en relación a la necesidad e interés de las beneficiarias de autos, las hermanas (identidad omitida), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, se parecía claramente que son una niña y una adolescentes, las cuales se encuentra insertas en el Sistema Escolar Formal, cursando 1° Año de Educación Media General, en el Liceo “Marawuaca”, y quinto (5°) año de Educación Primaria, en la Escuela Básica “Sor Ana Emilia Moreno”, ubicadas en esta ciudad, de acuerdo con el Informe correspondiente, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismo, por cuanto esta en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de las mismas en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano HERMEGILDO YUAVE, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio S/N, de fecha 04 de noviembre del año 2014 procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, donde informan que el mismo pertenece a la nómina de Jubilados de Educación, dependiente de ese Ejecutivo Regional, teniendo un Sueldo Mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 40/100 (Bs. 4.251,54), y un Bono Navideño, equivalente a VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 22.843,04). Igualmente informa que dicho ciudadano goza del pago de juguetes, útiles y uniforme escolar por cada hija, los montos de dichos pagos varían dependiendo de la edad y grado de instrucción que estén cursando. Por lo cual se determina claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para el aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas. Por otro lado se determina claramente que el ciudadano HERMEGILDO YUAVE, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención debe prosperar en favor de las beneficiarias antes mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las hermanas (identidad omitida), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana GREGORIA MIREYA ESQUEDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.086.062, en su carácter de progenitora de la beneficiarias antes mencionadas, en contra del ciudadano HERMEGILDO YUAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.903.210. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) a la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 BS.) mensuales. Cantidad ésta que deberán ser descontadas directamente del sueldo percibido por el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se aumenta el Bono Único Escolar de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs.), a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00 Bs.), correspondiente al mes de septiembre de cada año. En cuanto al Bono Navideño se aumenta la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.), a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00 Bs.), correspondiente en el mes de diciembre. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de las Utilidades o Aguinaldos percibido por el obligado alimentario en la fecha respectiva, y depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requieran las beneficiarias de la causa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de febrero del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. JOSE FRANCISCO SARACHE A.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JOSE FRANCISCO SARACHE A.

EXP. Nº J1-339
Revisión y Aumento de Obligación De Manutención
YEAB/jfsa