REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 06 DE FEBRERO DE 2015
204° Y 155°

DEMANDANTE: Ciudadana DAISY FIDELIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.866, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el niño (identidad omitida), de diez (10) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.924.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).

EXPEDIENTE No. J1-329
I
DE LA CAUSA

En tal sentido se inicia la presente causa en fecha 21 de abril del 2014, a solicitud de la ciudadana DAISY FIDELIA NIÑO, en su carácter de progenitora del niño (identidad omitida), de diez (10) años de edad, a los fines de resguardarle y defender sus derechos, alegando: “Solicito la revisión y aumento de la obligación de manutención a favor de mi hijo (identidad omitida), hijo del ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, quien labora en la Gobernación del estado Amazonas, la cual fue homologada por el Tribunal en fecha 05/10/2010, donde se fijó el monto de 200,00 bolívares mensuales, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 1000,00 bolívares por concepto de bono escolar, y la cantidad de 1000,00 bolívares por concepto de bono navideño…, en los montos siguiente; 1000,00 bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 4500,00 bolívares, por concepto de bono escolar, y la cantidad de 4500,00 bolívares por concepto de bono navideño…”. En tal sentido llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de enero del 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana DAISY FIDELIA NIÑO, ya identificada, conjuntamente con el niño de marras, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor del beneficiario de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos DAISY FIDELIA NIÑO y RIDER RAMON GONZALEZ. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1492, de fecha 28 de septiembre del 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del niño (identidad omitida), de diez (10) años de edad. Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 05/10/2010, expediente Nº 6365-S2 mediante la cual el extinto Juzgado Unipersonal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial imparte Homologación al convenio suscrito por las parte intervinientes en la presente causa. (folios 03 al 10); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el niño (identidad omitida), y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana DAISY FIDELIA NIÑO, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 36 al 42); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea al beneficiario de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio S/N, de fecha 04 de noviembre del año 2014 procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual informan los ingresos y demás beneficios percibidos por le ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, (Folio 35); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar al niño (identidad omitida), de diez (10) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…. (Omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar. En tal sentido observa este Juzgador que, en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que el beneficiario en el aquel tiempo contaba con cinco (05) años de edad y hoy día es un niño de diez (10) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores, ya que han pasado cinco (05) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad el beneficiario de autos requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado.

Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es un niño, el cual se encuentra inserto en el Sistema Escolar Formal, cursando el cuarto (4°) año de Educación Primaria, en la Escuela Básica “Libertador”, ubicada en al Av. Perimetral, de esta ciudad, de acuerdo con el Informe correspondiente, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismo, por cuanto esta en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios del mismo en el día a día. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio S/N, de fecha 04 de noviembre del 2014, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, donde informan que el mismo se desempeña como Empleado Administrativo, dependiente de ese Ejecutivo Regional, teniendo un Sueldo Mensual de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 4.334,54). Un Bono Vacacional, equivalente a VEINTE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 20.516,16) y un Bono Navideño, equivalente a VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 21.383,04). Igualmente informa que dicho ciudadano recibe TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto Útiles Escolares, TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Uniformes, y TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) por concepto de Juguetes, por cada hijo. Por lo cual se determina claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para el aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija. Por otro lado se determina claramente que el ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención debe prosperar en favor del beneficiario antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana DAISY FIDELIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.866, actuando en defensa de los intereses de su hijo, el niño (identidad omitida), de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano RIDER RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.924. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) a la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 BS.) mensuales. Cantidad ésta que deberán ser descontadas directamente del sueldo percibido por el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija como Bono Único Escolar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00 Bs.), correspondiente al mes de septiembre. En cuanto al Bono Navideño se fija la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00 Bs.), correspondiente en el mes de diciembre. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente del Bono Vacacional y Utilidades percibido por el Obligado Alimentario en las fecha respectivas, y depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Asimismo todos los beneficios que otorgue la Gobernación del estado Amazonas a los hijos de los trabajadores, como Becas, útiles y juguetes, deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, en la fecha que corresponda, siempre y cuando los progenitores cumplan con los requisitos obligatorios que sean requeridos por dicho ente gubernamental. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de febrero del 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. JOSE FRANCISCO SARACHE A.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JOSE FRANCISCO SARACHE A.

EXP. Nº J1-329
Revisión y Aumento de Obligación De Manutención
YEAB/jfsa