REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: XP11-O-2015-000005
PRESUNTA AGRAVIADA: RAILI AUXILIADORA ALBERTY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.840.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA (ENAHP), Coordinación control de la Gestión Publica.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2015, la ciudadana RAILI AUXILIADORA ALBERTY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.840, en su condición de estudiante de la Especialización en Control de la Gestión Pública de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica (ENAHP), interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA (ENAHP), COORDINACIÓN CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA ENAHP, por la presunta violación del Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en los siguientes términos: ...“desde el mes de Septiembre del año 2012, me encuentro realizando una Especialización en Control de la Gestión Pública, de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), con sede principal en la ciudad de Caracas, pero a través de Convenio con la Contraloría del Municipio Atures, estado Amazonas, el desarrollo de la especialización se llevó a cabo en la ciudad de Puerto Ayacucho, donde los profesores tenían que asistir los fines de semana a impartir las cátedras…omissis… Durante todo el desarrollo de la especialización cumplí con los pagos y asistencias correspondientes, así como con la aprobación de todas las materias vistas, hasta la inscripción del Trabajo Especial de Grado…omissis… A finales del mes de enero de 2015, tuvimos todos los estudiantes de la especialización, una reunión con la Lcda. Ramona Padrón, Coord. Regional de la Especialización de Control de la Gestión Pública, región Amazonas y con la Abg. Sor Ángela Rodríguez, Contralora Municipal de Atures, en la sede del INCES de Monseñor de esta ciudad; donde se nos indicó por lineamientos de la Coordinación de Postgrado de la ENAHP, los pasos a seguir, así como la temática a la hora de la presentación del Trabajo Especial de Grado, indicándose también, la fecha exacta para tal presentación, que como lo mencioné anteriormente, quedó pautada para los día 27 y 28 de febrero del año en curso…omissis… Posteriormente, el día Viernes 06 de febrero de 2015, a eso de las 9:30 de la mañana encontrándome en la ciudad de Caracas, en cita médica con mi hijo, recibí una llamada del Departamento de Control de Estudios de la ENAHP, donde una joven, me pregunto mi nombre, y seguidamente me indicó que yo no podía presentar mi Trabajo Especial de Grado, ya que al inicio de la Especialización me había quedado la materia de Estado y Sociedad del Profesor Víctor Salinas, por lo que le dije que estaba equivocada, ya que desde que se inició el Sistema SIGA, implementado por la ENAHP, que es un sistema en línea, a través del cual se realizan las inscripciones, yo le venía haciendo seguimiento a mis notas, y pude constar y verificar, que tenía todas las materias aprobadas, la joven mientras yo me mantenía en línea, verificó en el sistema y efectivamente me indicó que era cierto, que ella no sabía de donde habían sacado tal información, asimismo me dijo que iba a verificar y luego me llamaba en la tarde; lo cual no lo hizo, puesto que estuve al pendiente y nunca me volvieron a llamar de Control de Estudios…omissis… faltando sólo 12 días para la presentación del T.E.G, recibí en horas de la mañana una llamada del Profesor Aris Cordova, Coordinador de Postgrado de la Especialización de Control de la Gestión Pública, el cual, me indicó que efectivamente me aparecían tres (03) materias aplazadas: Bases Constitucionales y Legales con el Profesor Torrealba, Participación Ciudadana en el Control de la Gestión Pública, y Metodología de la Investigación con la Profesora Leda Linares, vistas en diferentes trimestres cada una, así mismo me indicó que control de estudios había llamado a los profesores de dichas materias para que los mismos levantaran cada uno un acta donde debían indicar que yo había pasado sus materias, pero que a su vez él no me garantizaba que tal situación se solventara antes de las fechas para presentación de los T.E.G., y que para ello, me iban a ubicar una fecha antes del Acto de Grado para viajar a la ciudad de caracas con mi tutor de contenido y hacer mi presentación; lo que ameritaría de mi parte mayor gasto económico, puesto que debo pagarle los gastos, de transporte, comida y alojamiento a mi tutor de contenido, el cual vive aquí en la ciudad de Puerto Ayacucho, también me dijo que mi T.E.G. ya se encontraba en la Coordinación de Postgrado, pero que hasta no se solucionara mi situación, no me podían asignar un jurado, y por ende no me encontraba inscrita para la presentación; yo procedí a indicarle, que ya había realizado el respectivo pago de inscripción de T.E.G. y el me respondió que eso no se trataba del pago; también me dijo que le hiciera seguimiento a lo de mis notas a través de control de estudios, y le solicité me facilitara el número de control de estudios y me dijo que él no lo tenía, luego le dije que me lo enviara por mensaje y me dijo que no, que yo tenía que llamarlo a ver si él me ubicaba el número, luego colgó. Siendo este comportamiento del Profesor Aris Cordova ilógica ya que esta persona es el coordinador de postgrado, y como su cargo lo indica, debe coordinar con los alumnos y la escuela, todas las situaciones para bien o mal que se presenten…omissis…El día de ayer 24 de febrero de 2015, tuve acceso al cronograma para las Presentaciones, T.E.G., donde pude constatar, que yo no me encuentro el mismo, es decir, para la Coordinación de Postgrado, no puedo realizar la presentación…omissis… Desde que se inició tal situación ciudadano Juez, en perjuicio de mi persona como estudiante, violentándoseme un Derecho Constitucional, como lo es, el Derecho a la Educación, establecido en el artículo 102 de nuestra Carta Magna; me he hecho la siguiente interrogante: ¿Si durante el desarrollo de la Especialización, me aplazaron, tres (03) materias, como así me lo indicó vía telefónica el Prof. Aris Cordova; cómo es posible que yo haya podido avanzar académicamente, hasta la inscripción del T.E.G.? Cuando se supone, que al aplazárseme una materia, automáticamente, no podría avanzar, al siguiente trimestre, es decir, el sistema SIGA, no me lo permitiría; pero muy por el contrario, yo pude realizar mis inscripciones, de los diferentes trimestres, durante todo este tiempo, hasta inscribir mi T.E.G; así mismo se me mantuvo en el listado para las presentaciones hasta el 14 de enero de 2015, fecha en la que recibí el primer correo electrónico con algunas pautas para la presentación del T.E.G…omissis… Se ADMITA la presente SOLICITUD DE AMPARO CONTITUCIONAL, por la violación del derecho consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), a través de la Coordinación de Postgrado de la Especialización de Control de la Gestión Pública, en perjuicio de mi persona, como estudiante de la especialización antes mencionada…omissis… Se declare CON LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, propuesta en el presente escrito y se me restituya así mi derecho lesionado.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
La competencia de este tribunal, le es atribuida conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió mediante convenio con un ente de esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana RAILI AUXILIADORA ALBERTY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.840, en su condición estudiante de la Especialización en Control de la Gestión Pública de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica (ENAHP), contra la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica (ENAHP), por la presunta violación del Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, es menester precisar que, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de inadmisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz del referido artículo, este Juzgado Superior considera que, la acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA
En el presente caso la parte accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar, en lo que respecta a la medida solicitada la actora señala lo siguiente; “(…)En atención a la arbitrariedad de los hechos antes planteados, y a la aproximación de la fecha, para la presentación los Trabajos Especiales de Grado, de la Especialización Control de la Gestión Pública, región Amazonas, Cohorte 14, considero prudente solicitar sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que me permita realizar mi Presentación del Trabajo Especial de Grado con el resto de mis compañeros, el día sábado 28 de febrero de 2015. (…)”
En lo que respecta, a la tramitación de las medidas cautelares, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”
Del artículo antes transcrito, se colige que las medidas cautelares solicitadas deben estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si la medida que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En igual sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que la medida cautelar no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, debe este Juzgador analizar la solicitud cautelar sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:
- Solvencia Documental, de fecha 25/07/2012, donde especifica documentación por entregar, Planillas de Inscripción de curso de Nivelación en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, comprobantes de transacción del Banco Banesco, Factura del Curso de Nivelación y de especialización desde el 25/07/2012 y posteriores fechas. Anexo marcado con la letra “A”.
-Comprobante de depósito bancario del Banco Banesco de fecha 04/12/2014, Planilla de Inscripción para el Trabajo Especial de Grado de fecha 08/12/2014 y factura otorgada por la ENAHP de haber cancelado el T.E.G, de fecha 25/12/2014. anexo marcado con la letra “B”.
-Comprobante de Correo Electrónico de fecha 14 de enero de 2015, emanado de la Coordinación Control de la Gestión Publica ENAHP, profesor Aris Cordova. Anexo marcado con la letra “C”.
-Trabajo Especial de Grado, realizado por Raili Alberti, Autonomía de los titulares de las unidades de auditoria interna de lo entes adscritos a la Gobernación del estado Amazonas, (caso USABIENS). Anexo marcado con la letra “D”.
-Comprobante de cupón de MRW, documentos enviados a la ciudad de Caracas. Anexo marcados con la letra “E”.
-Comprobante de Correo Electrónico de fecha 15 de febrero de 2015, enviado por la parte Actora, a fin de corroborar si en realidad le había quedado una materia a la ciudadana Karen Escalona. Anexo marcado con la letra “F”.
- Bases Constitucionales y Legales del Control de la Gestión Pública, Principios de Derecho Público. Anexo marcado con la letra “G”.
-Cronograma de defensa de Trabajo Especial de Grado, viernes 27/02/2015 y sábado 28/02/2015. Anexo marcado con la letra “H”.
-Propuesta titulativa del T.E.G. Anexo marcado con la letra “I”.
-Registro Académico de la accionante, donde se especifica las materias cursadas con su respectiva calificación. Anexo marcado con la letra “J”.
Ahora bien, es de destacar que al transcurrir del tiempo se ha establecido una tutela especial a la educación, entendida de esta, un Derecho Humano, ya forma parte de la naturaleza humana, es intrínseco al ser humano, y por tal motivo, el Estado en todos los ámbitos está en la obligación de garantizarle a toda persona dentro del Territorio de la República Bolivariana, este derecho.
Ahora bien, respecto al primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se observa que la parte accionante acompaño junto a su escrito libelar, los requisitos de inscripción, comprobantes de pagos, así como facturas y registro académico de todos los semestres correspondientes a la Especialización en Control de Gestión Pública en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, de lo anterior se evidencia que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, razón por la cual, quien suscribe considera cubierto el requisito bajo análisis.
Respecto al segundo de los requisitos, periculum in mora, o peligro en la mora, esto es el daño que se pueda generar en el tiempo que tarde la sentencia definitiva, es de acotar que en el presente asunto, lo denunciado es que limitación al derecho a la educación y por ende a la defensa del Trabajo Especial de Grado, que lleva por título Autonomía de los titulares de las unidades de auditoria interna de lo entes adscritos a la Gobernación del estado Amazonas, (caso USABIENS), pautada para los días viernes 27/02/2015 y Sábado 28/02/2015, en la especialización que dictara la Coordinación de Postgrado de la Especialización de Control de Gestión Publica en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, razón por la cual al no presentar la accionante su T.E.G, se le causaría a gravamen irreparable en el tiempo.
Siendo ello así, existe una presunción prima facie del cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena incluir en el Cronograma de defensa de Trabajo Especial de Grado, pautado para los días 27 y 28 de Febrero de 2015, a la ciudadana RAILI AUXILIADORA ALBERTY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.840, a los fines de que acceda a presentar la defensa de su Trabajo Especial de Grado titulado Autonomía de los titulares de las unidades de auditoria interna de lo entes adscritos a la Gobernación del estado Amazonas, (caso USABIENS). ASI SE DECIDE.
Una vez declarada procedente la medida cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarada procedente la medida cautelar fue delimitado en sentencia Nº 06594 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de Febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de Junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de Mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la Medida Cautelar una vez declarada procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ordena, a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, específicamente a la Coordinación de Postgrado de la Especialización de Control de Gestión Pública, ciudadano Aris Cordova, incluir en el Cronograma de defensa de Trabajo Especial de Grado, pautado para los días 27 y 28 de Febrero de 2015, en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas específicamente en la sede del Preescolar de Mis Primeros Pasos, en la Urbanización de la Florida, a la ciudadana RAILI AUXILIADORA ALBERTY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.840, a los fines de que acceda a presentar la defensa de su Trabajo Especial de Grado titulado Autonomía de los titulares de las unidades de auditoria interna de lo entes adscritos a la Gobernación del estado Amazonas, (caso USABIENS). ASI SE DECIDE
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar innominada por la ciudadana RAILI AUXILIADORA ALBERTY GUERRA, ya identificada. SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar innominada RAILI AUXILIADORA ALBERTY GUERRA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública donde expondrán sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. QUINTO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo que se ordena a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica, específicamente a la Coordinación de Postgrado de la Especialización de Control de Gestión Pública, ciudadano Aris Cordova, incluir en el Cronograma de defensa de Trabajo Especial de Grado, pautado para los días 27 y 28 de Febrero de 2015, en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas específicamente en la sede del Preescolar de Mis Primeros Pasos, en la Urbanización de la Florida, a la ciudadana RAILI AUXILIADORA ALBERTY GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.840, a los fines de que acceda a presentar la defensa de su Trabajo Especial de Grado titulado Autonomía de los titulares de las unidades de auditoria interna de lo entes adscritos a la Gobernación del estado Amazonas, (caso USABIENS). SEXTO: Se ordena apertura cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
El Secretario,
ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
ABG. AQUILES JORDAN
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