REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
204° y 155°


SOLICITUD Nº: 085-2014

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.

SOLICITANTE (S): GUILLERMINA DELIA PULGAR DE ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.179, y VICENTE SALOME ESCORCHE ARANA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.761.485, domiciliado en el Sector Agua Linda Norte, Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.


I. ANTECEDENTES:

El 03/12/2014, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por los ciudadanos Guillermina Delia Pulgar de Escorche y Vicente Salome Escorche Arana, debidamente asistido por el abogado Daniel José Guevara Guerra, supra identificado, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 085-2014. (Folio 18).

En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), se dicta auto que admite solicitud. (Folio 19 ).

En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija inspección judicial para el día Martes trece (13) de Enero del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esta misma fecha se libraron Oficios Nº JPIA-003-2015, JPIA-006-2015 y JPIA-007-2015. (Folios 20 al 23).

En fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “HERMANOS ESCORCHE”, ubicado en el sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino Agua Linda Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas. (Folios 24 al 26)
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2015), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folios 27 al 30).

En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana Dairiany Vanessa Manrique, designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Quince (2015). (Folios 31 al 36).

En fecha Seis (06) de Febrero del presente año, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folio 37 al 50).


II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), presentada por los ciudadanos Guillermina Delia Pulgar de Escorche y Vicente Salome Escorche Arana, debidamente asistido por el abogado Daniel José Guevara Guerra, supra identificado, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, ubicadas en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino Agua Linda Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Omissis…
“…ante usted con el debido respeto acudimos para exponer y solicitar: Que con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas y solas expensas hemos construido unas Bienhechurias Agrarias, sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi)… ubicado en un lote de terreno denominado “HERMANOS ESCORCHE”, en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino Agua Linda Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas., constante de una superficie de OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8 ha con 9.158 m2)...El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por Luís Gómez, SUR: Terrenos ocupados por Yraima Fernández por Marcos Morales, Nelson Rojas, Rosa González y Graciano Gutiérrez. ESTE: Vía de Penetración del asentamiento, OESTE: Zona Protectora Caño Pozo Cristal. Con un Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 254014RAT0000037, otorgado por el (INTi) en reunión de directorio Nº 578-14 en fecha 11 de Junio de 2014. Con nuestro propio peculio y a nuestras solas y únicas expensas, En relación a las bienhechurias: hemos construido una (01) Casa, tipo rancho, con estructura de madera, paredes y techo de zinc, piso de tierra; constante de una (01) habitación, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, que mide trece por ocho metros (13x8 mts); dos (02) baños externos en construcción; un (01) corral para animales porcinos, que mide tres por tres metros (3x3 mts), con estructura de madera; un (01) corral para la cría de animales traspatio, que mide treinta por treinta metros (30x30 mts) con estructura de madera y alambre gallinero; ciento sesenta metros (160 mts) de Tubo de Aguas Blancas; (01) pozo profundo de veintidós metros (22 mts) de profundidad, con una (01) bomba sumergible; un (01) Tanque de Agua de mil cien litros (1.100 Lts); un (01) Pozo Séptico y un (01) Portón de Hierro; el predio en cuestión, se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambres de púas. En relación a los Animales: : cuarenta (40) gallinas traspatio y dos (02) Gansos. En relación a las Siembras: En dicho terreno también existe una plantación de: setenta (70) árboles frutales, noventa (90) matas de piña, y treinta (30) matas de sábila.…” (Cursiva de este tribunal). (Folio 1)


III. DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:

Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)


Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.


De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.



IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.

La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.

En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 13/01/2015 por éste Juzgado, (Folio 24 al 26), en conjunto con el práctico asesor designado y juramentado, según su informe (Folios 37 al 50), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 27 al 30), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: una (01) Casa, tipo rancho, con estructura de madera, piso de tierra, paredes y techo de zinc; constante de una (01) habitación, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, que mide trece por ocho metros (13x8 mts); dos (02) baños externos en construcción; un (01) corral para animales porcinos, que mide tres por tres metros (3x3 mts), con estructura de madera; un (01) corral para la cría de animales traspatio, que mide treinta por treinta metros (30x30 mts) con estructura de madera y alambre gallinero; ciento sesenta metros (160 mts) de Tubo de Aguas Blancas; (01) pozo profundo de veintidós metros (22 mts) de profundidad, con una (01) bomba sumergible; un (01) Tanque de Agua de mil cien litros (1.100 Lts); un (01) Pozo Séptico y un (01) Portón de Hierro; el predio en cuestión, se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambres de púas. SEGUNDO: En relación a los Animales: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: cuarenta (40) gallinas traspatio y dos (02) Gansos. TERCERO: En relación a las Siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: setenta (70) árboles frutales, noventa (90) matas de piña, y treinta (30) matas de sábila. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por los ciudadanos Guillermina Delia Pulgar de Escorche, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.179, y Vicente Salome Escorche Arana, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.761.485, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos José Gregorio España Alaje, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.241 y Gustavo Alberto Mariño Araujo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.131.954, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 13/01/2015; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio Agrario a favor de los ciudadanos Guillermina Delia Pulgar de Escorche, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.179, y Vicente Salome Escorche Arana, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.761.485, asistido por el abogado Daniel José Guevara Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, sobre un conjunto de bienhechurías consistentes en Primero: En relación a las construcciones: una (01) Casa, tipo rancho, con estructura de madera, piso de tierra, paredes y techo de zinc; constante de una (01) habitación, una (01) sala-comedor y una (01) cocina, que mide trece por ocho metros (13x8 mts); dos (02) baños externos en construcción; un (01) corral para animales porcinos, que mide tres por tres metros (3x3 mts), con estructura de madera; un (01) corral para la cría de animales traspatio, que mide treinta por treinta metros (30x30 mts) con estructura de madera y alambre gallinero; ciento sesenta metros (160 mts) de Tubo de Aguas Blancas; (01) pozo profundo de veintidós metros (22 mts) de profundidad, con una (01) bomba sumergible; un (01) Tanque de Agua de mil cien litros (1.100 Lts); un (01) Pozo Séptico y un (01) Portón de Hierro; el predio en cuestión, se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambres de púas. Segundo: En relación a los Animales: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: cuarenta (40) gallinas traspatio y dos (02) Gansos. Tercero: En relación a las Siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: setenta (70) árboles frutales, noventa (90) matas de piña, y treinta (30) matas de sábila. Todo esto comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terreno ocupado por Luís Gómez; SUR: Terreno ocupado por Yraima Fernández, por Marcos Morales, Nelson Rojas, Rosa González y Graciano Gutiérrez; ESTE: Vía de Penetración del Asentamiento- Vía a Pozo Cristal; OESTE: Zona Protectora Caño Pozo Cristal. Dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros. Ahora bien, Según lo Establecido en el numeral 5 de Titulo de Adjudicación de Tierras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde establece,…“Queda entendido que la entrega del presente instrumento autoriza al (los) beneficiario (s) a tramitar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes la Evacuación y Protocolización del Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías de apoyo a la producción fomentadas sobre el predio objeto de la adjudicación…” Omissis. Concatenado con la Gaceta Oficial numero 40.421 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)., publicada el veintiocho del corriente mes y año, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. DM/Nº 030/2014,

Este Tribunal Decreta Titulo Supletorio Agrario, sobre bienhechurías. Cúmplase…

En la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese Copia Certificada.

La Jueza

ABOG. IVETI T. LOPEZ OJEDA

El Secretario

ABOG. JOSE F. PRIETO GUAPE

En la misma fecha se publico y se registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-


El Secretario

ABOG. JOSE F. PRIETO GUAPE




EXP. Nº 085-2014/ TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
ITLO/jfpg/prlo