REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº JPIA-007-2014

PARTE DEMANDANTE: ANITA EUDIENCIA PANACUAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.235.893
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ANA ALICIA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 157.277.

PARTE DEMANDADA: EVARISTO SANTIAGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.220.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JAIRO DANILO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 142.399.
MENDEZ OLARA

MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO.

Visto el escrito de fecha Veintiséis (26) de Enero del año en curso, suscrito por el profesional del derecho abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.399, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano EVARISTO SANTIAGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.220.168, en el cual solicita lo siguiente :

Omissis…

“…La parte demandada quiere dejar constancia expresa de su inconformidad y firme oposición con los términos en los cuales dejo establecidos LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA del presente asunto ordinario agrario… Se afirma que la representación de la parte DEMANDANTE ciudadana ANITA EUDENCIA PANACUAL únicamente hizo valer su condición de POSEEDORA de las tierras y bienhechurias en disputa, cuando es lo cierto que en el escrito libelar y en muchas otras actuaciones posteriores, incluyendo la intervención oral efectuada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, invoca enfáticamente su condición de propietaria de la parcela de tierra y de las bienhechurias fomentadas en la misma por mi mandante y parte DEMANDADA ciudadano EVARISTO JIMÉNEZ, en razón de lo antes expuesto, impugnamos formalmente la fijación de los LIMITES DE LA CONTROVERSIAS por considerar que en los mismos se debe incluir el reclamo del derecho de propiedad hecho reiteradamente por la parte DEMANDANTE…” (Cursiva y Negrillas y subrayado de este Tribunal)

A los fines de dar respuesta oportuna a lo aludido con anterioridad por el apoderado judicial de la parte accionada, quien aquí decide, señala lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 228.- “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
(Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes trascrita, es menester para este despacho indicar que es un auto de mero trámite y/o interlocutorio; el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha distinguido estas dos providencias señalando:

“Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución… Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...”
(Cursivas y Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

Omissis…
“…Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala Nº 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”

…Omissis…
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”) Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el representante judicial de la parte demandada, formuló impugnación contra un auto de mero trámite el cual no puede ser atacado a través de un recuso de esta naturaleza, ya que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido este criterio. Respecto al acto por el cual se debe enfrentar este tipo de providencia, el doctrinario Vicente J. Puppio, ha señalado en su obra titulada Teoría General del Proceso lo siguiente:

Omissis…
“…Solo los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se presenta cuando una de las partes solicita al Juez dejar sin efecto una decisión interlocutoria sobre la cual no existe apelación. El legislador procesal civil en el Código de 1987 incluyó tal posibilidad en materia civil, pero supeditada a la categoría de providencias de mera sustanciación…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada en el expediente Nro. 11-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

Omissis…
“Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento; siendo que dicha facultad, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues como lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas a la contradicción de los efectos de los decidido en el fallo (Vid. s.s.S.C Nros. 1429/03, 1071/2008). De esta manera, la Sala observa que en el caso de autos, el planteamiento de una solicitud de revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de nulidad, no es posible, por cuanto dicho pronunciamiento es una sentencia con fuerza definitiva y con carácter de cosa juzgada que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite. En este sentido, se advierte que el escrito presentado denota es la inconformidad de la solicitante con el fallo dictado por la Sala -en el ejercicio de su función jurisdiccional-, lo que no la autoriza a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, pues el juicio emitido por la Sala Constitucional comporta un acto de aplicación de derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva, sin que sea posible su cuestionamiento posterior, como quedó expuesto. Así las cosas, visto que lo solicitado por la parte actora no versa sobre ninguno de los puntos que pueden ser objeto de aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que la solicitud incoada en el caso bajo análisis no encuentra sustento en la ley adjetiva, esta Sala desestima la presente solicitud, toda vez que no puede este juzgador reformar ni revocar su criterio. En consecuencia, esta Sala declara improponible la revocatoria propuesta por la parte actora. Así se decide….Omisiss…” (Negrillas del Tribunal)


Así pues las cosas, se evidencia que para el auto de mera sustanciación existe contemplada la forma para impugnarse, quedando a potestad del juez su revocatoria o no. Asimismo, cuando hablamos de interlocutoria como ha aclarado nuestro Máximo Tribunal, la apelación es inadmitida por cuanto la forma del proceso agrario es “expedita”, sin ningún tipo de dilataciones por las partes o el juez. Así queda establecido.-

En atención, al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, el cual es de carácter vinculante, y tomándose en consideración el carácter social y el principio de la celeridad que reviste a esta jurisdicción especial, este Tribunal, declara INADMISIBLE la solicitud de impugnación propuesta por haber sido presentada en contra un auto de mero tramite o interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.

Continúa el profesional del derecho y apoderado judicial de la parte demandada solicitando lo siguiente:
Omissis…
“… Hacer valer en todas y cada una de las partes el Escrito presentado por esta representación jurídica en fecha 15 de enero del año 2.015, el cual, tiene por fundamento jurídico la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 1, que, como se sabe, tiene absoluta prelación con respecto a cualquier otra norma de rango legal….”

Ahora bien según lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde presenta escrito de alegatos, para que sea tomando en cuenta como alegatos de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en vista, de tal situación establece el articulo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Articulo 20:
Omissis…
“…En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinado con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral.” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración la norma antes trascrita, es menester para esta juzgadora indicar como conceptualiza la Audiencia Preliminar; el tratadista Omar Rodríguez Agüero, en su libro Jurisdicción Y Procedimientos En Materia Agraria, Procedimiento Oral Y Sentencia Definitiva ha distinguido lo siguiente:

“Omissis… Se trata de una discusión abierta que facilita al Juez agrario la tarea de fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, actividad que deberá cumplir con arreglo a lo establecido en el articulo 221 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debe acotarse que la audiencia preliminar es una buena oportunidad de que dispone el Juez Agrario para instar a las partes a una conciliación que le ponga fin al juicio, exponiéndoles las razones de conveniencia y fundamento de las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material, en ejercicio de la facultad genérica que le confiere el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis”… (Cursivas de este Tribunal)


Así púes, tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera este Tribunal que se evidencia que la Audiencia Preliminar es oral, para que cada una de las partes expresen si convienen o no en alguno o algunos de los hechos, por cuanto la forma del proceso agrario es “expedita”, sin ningún tipo de dilataciones inútiles e impertinentes por las partes o el juez. Así queda establecido.-

En atención, al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal anteriormente señaladas, donde señala que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de carácter social y los principios de oralidad, brevedad concentración inmediación, que conllevan a la celeridad que reviste a esta jurisdicción especial agraria, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE el escrito de fecha 15 de enero del corriente año, por ser contradictoria con el procedimiento ordinario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Más adelante promueve el profesional del derecho y apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:

Omissis…
“…Por ultimo estando en el lapso legal otorgado al efecto promuevo la prueba de Titulo Supletorio de las Bienhechurias fomentadas por mi representado Evaristo Jiménez en el fundo “Los Cuatro Hermanos”, el cual, pretendíamos aportar a los autos luego de gestionar su expedición por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Pero resulta ser el caso que dicho órgano de justicia, pese ha haber iniciado su tramitación mediante la evacuación de testigos promovidos, no la pudo concluir debido a la emisión de una orden escrita emanada por la Procuraduría General de la Republica…”
…Omissis
“en virtud de los cambios operados en el régimen legal pertinente al caso, dicho juzgado adolece de la competencia legal para expedir cualquier tipo de TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias inmobiliarias máxime si se trata, como en el presente caso…” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)

Continúa promoviendo el profesional del derecho y apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:

Omissis…
“…Promovemos como medio de prueba EL TITULO SUPLETORIO DE LAS BIENHECHURIAS INMOBILIARIAS construida en el fundo LOS CUATRO HERMANOS por el ciudadano Evaristo Jiménez, parte demandada en el siguiente asunto, y cuya evacuación solicitamos sea efectuada por el órgano actualmente competente que no es otro que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, todo ello a tenor de lo dispuesto por la norma prevista en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Cursiva Negritas y subrayado de este Tribunal)
Es menester para esta Juzgadora dejar sentado que la petición realizada por el honorable jurista donde solicita a este Tribunal, que realice todos los procedimientos pertinentes para que se evacue el Titulo Supletorio Agrario al Predio “Los Cuatro Hermanos”; la misma se declara improcedente, en virtud de que el Predio supra mencionado es objeto de Querella de Acción de Desocupación o Desalojo de Fundo, la cual cursa en este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº JPIA-007-2014. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, éste Tribunal NIEGA la petición realizada por el apoderado legal de la parte accionada. Es Todo.

La Jueza Provisoria

ABOG. IVETI T. LOPEZ OJEDA.
El Secretario

ABOG. JOSE F. PRIETO G