REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, doce (12) de febrero de Dos Mil quince (2015)

204º y 155º

PARTE ACTORA: ROSALBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.924.927
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. GLADIS QUIÑONES Y LEDYS SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad No. 12.628.763 y 1.569.965, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103191 y 99693.
PARTE DEMANDADA: MARELIS JOSEFINA ARMAS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.187.097
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (declaración de litispendencia)
EXPEDIENTE: 2014-2303.
-I-
Único
Se inicia el presente juicio de cumplimiento de contrato por libelo de demanda presentado el 18 de noviembre de 2014, por la ciudadana ROSALBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.924.927, contra la ciudadana MARELIS JOSEFINA ARMAS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.187.097.-
El 07 de agosto de 2014, la ciudadana ROSALBA CASTILLO, antes identificada, propuso por ante esta autoridad judicial, demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana MARELIS JOSEFINA ARMAS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.187.097, en los mismos términos de la causa signada 2014-2303. El cual le fue asignada la nomenclatura Nº 2014-2266.
Circunstancia que se desprende, de la utilización por parte de este despacho, de la notoriedad judicial, en los términos expresados por la sentencia Nº 150, de fecha 247 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez contra la sentencia dictada el 21/01/99 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, expediente Nº 00-0130 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al juzgado de sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aun no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal (sic) quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter. (negrillas y cursivas nuestras)
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla…”. (Subrayado de esta Sala).
Expuesto lo anterior, este tribunal de conformidad con el encabezado del artículo 11 en perfecta sintonía con el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, sobre las locuciones “… pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes,” y “…si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.” Pasa a determinar, luego del examen y revisión de las actas de los expedientes signados 2014-2266 y 2014-2303, la existencia de la “litispendencia” en los juicios que se tramitan en los ut supra referidos expedientes, verificándose, la misma identidad de las personas y partes, el mismo titulo y el mismo objeto. En consecuencia, este tribunal declara la litispendencia en las causas signadas 2014-2266 y 2014-2303, con la consecuente extinción de la causa Nº 2014-2303 y el archivo de la misma. Y así se declara.
- II-
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial, del estado Amazonas en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA LITISPENDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 2014-2303, interpuesta por ante este despacho el 18 de noviembre de 2014, por la ciudadana ROSALBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.924.927, contra la ciudadana MARELIS JOSEFINA ARMAS VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.187.097.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO

ABG. CARLOS A. HAY
EXP. 2014-2303