REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, nueve (09) de febrero de Dos Mil quince (2015)
203º y 155º
PARTE ACTORA: FRANCISCA MARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.561.201
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.451.231 Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754.
PARTE DEMANDADA: ELPIDIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.560.306
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAD)
EXPEDIENTE: 2010-1676.
-I-
Único
Se inicia el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por libelo de demanda presentado el 20 de abril de 2010, por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.451.231 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.561.201, contra el ciudadano ELPIDIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.560.306.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa 2010-1676, se observa, que el objeto de la pretensión de la parte actora lo constituye el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida Río Negro, donde funciona el fondo de comercio “DON POLLO”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. Asimismo, se observa, que tratándose de una demanda por causas contractuales, el documento fundamental de la misma, lo constituye el contrato de arrendamiento o los contratos que hayan celebrados las partes, es decir, arrendador y arrendatario. En este orden de ideas, conviene a este despacho, citar textualmente, las documentales que reposan en la presente causa, para una mayor ilustración y comprensión de las cosas. A saber:
A los folios del 01 al 05, de la única pieza, consta libelo de demanda;
Al folio 06, de la pieza única, consta acta de de defunción del ciudadano RAMON VIRGILIO VALOR ARANA.
A los folios del 07 al 09, de la pieza única, poder debidamente notariado.
A los folios del 10 al 12, de la pieza única, poder debidamente notariado.
A los folios del 13 al 15, de la pieza única, poder debidamente notariado.
A los folios del 16 al 20, de la pieza única, poder autenticado ante el consulado.
A los folios del 22 al 33, de la pieza única, sentencia del expediente 2007-1479.
A los folios del 34 al 47, de la pieza única, declaración de únicos y universales herederos.
A los folios del 48 al 52, de la pieza única, poder debidamente notariado.
Ahora bien, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, la inexistencia de la prueba documental necesaria para que este tribunal decida el fondo de la controversia, como lo es el “CONTRATO O LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS”, tal como la doctrina Casasionista ha determinado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 2010, caso LEONCIO TIRSO MORIQUE, contra la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, a saber:
“Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.”
Por otro lado, en atención a lo que forman las actas del expediente, la doctrina casasionista ha considerado que “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal: 1) Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) el de la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: Quod in actis, est in mundo. (Sentencia 05-02-2013 SCC, caso PABLO ERNESTO ESPINAL GARCÍA, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, Exp. 2012-000728 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández).
Expuesta la situación anterior, infiere este despacho, que en el presente caso se esta infringiendo el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, en el entendido, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, siendo necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado; por ende, para que este tribunal entre a decidir el fondo de la controversia, el presupuesto procesal para tal fin, lo constituye el cumplimiento del requisito del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Lo anterior, exime a este despacho de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto controvertido en el presente juicio, en virtud, a lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente 2009-000039, el cual estableció lo siguiente: “Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción de ley que se le imputa, ya descrita, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia.”
Bajo este perspectiva, este Tribunal, hace suyo el criterio, establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 779/2002 de fecha 10 de abril del 2002, la cual admite que, “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (cursivas nuestras), y en efecto, este tribunal, observa, que al momento de la admisión de la demanda y en el transitar del proceso, no se –advirtió- sobre la necesidad que tenia la parte demandante de traer a los autos la probanza de su pretensión, como lo es el “contrato de arrendamiento” que la une con la parte demandada, presupuesto procesal necesario para la declaratoria por parte de este despacho, sobre el merito de la controversia aquí planteada, siendo concluyente para este tribunal declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
- II-
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción judicial, del estado Amazonas en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta el 20 de abril de 2010, por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.451.231 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.561.201, contra el ciudadano ELPIDIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.560.306.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO

ABG. CARLOS A. HAY
EXP. 2010-1676