REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).-

204° y 155°



EXPEDIENTE Nro. 2014-2300.-

SOLICITANTES: OMAR RAMON ALVAREZ y NELLY RAQUEL TABATE DE ALVAREZ.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTH JOSE HINOJOSA QUINTO.
IPSA Nro.157.153.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Por solicitud de fecha 17/11/2014, los ciudadanos OMAR RAMON ALVAREZ y NELLY RAQUEL TABATE DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.850.762 y V-8.877.097, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE HINOJOSA QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.920.949 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.153; solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común. Para tales efectos, acompañaron con su solicitud, las documentales siguientes: copia certificada del Acta de matrimonio, copias simples de sus cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los hijos (folios 03 al 08).

En fecha 19/11/2014, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. La cual practicó el alguacil en fecha 12/01/2015, evidenciándose de la consignación realizada por ésta en fecha 13/01/2015
En fecha 19/01/2015, Comparece por ante este tribunal la Abogada SARA DELVALLE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que no hace oposición a la presente solicitud de divorcio.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Los solicitantes del presente Divorcio 185-A, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, el 15/09/1989; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente en el año 1998, es decir, hace más de dieciséis (16)) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; iii) que durante su unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: “YASNAILL NAYLLET”, “NEOMAR JOSE”, “NAHEMIAS JAVIER” y “NAYILLETH CANDICELL”, venezolanos, mayores de edad; iv) que no adquirieron bienes que liquidar y v) que fijaron su domicilio en la calle Venezuela, Urbanización Lomas Verdes, casa sin número, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

III

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Por tal razón, este Tribunal observa: que las partes solicitantes para fundamentar su demanda, consignaron copia certificada del acta de matrimonio número 135, donde la ciudadana Luisa Figueredo Guzmán, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Autonomo Independencia del estado Anzoátegui, manifestó que el día 15/09/1989, efectivamente los ciudadanos OMAR RAMON ALVAREZ y NELLY RAQUEL TABATE DE ALVAREZ, ambos identificados anteriormente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa: que en fecha 13/01/2015, compareció el alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana Bryllith Rey, en su condición de Secretaria de la Fiscalia III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciándose de autos que anterior a ello la referida vindicta compareció ante este despacho a manifestar su opinión en la presente solicitud.

Ahora bien, observa este Juzgador, que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho por mas de dieciséis (16) años, cumpliéndose el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por esta razón, quien juzga, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 15/09/1989, por los ciudadanos OMAR RAMON ALVAREZ y NELLY RAQUEL TABATE DE ALVAREZ, por ante Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, el 15/09/1989. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos: OMAR RAMON ALVAREZ y NELLY RAQUEL TABATE DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.850.762 y V-8.877.097, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15/09/1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, como consta en el acta de matrimonio número 135.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS A. HAY C.-
En esta misma fecha 09/02/2015, siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS A. HAY C.-

TJTB/CAHC
Exp. Nro. 2014-2300.-
Esneida.-