REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de febrero 2015
204° y 155°
Vista la diligencia presentada el día 10-02-2015, por la abogada LEDYS SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos WANDA FLORENZANO, THAIS MARQUINEZ, DENIS FABIAN MARQUEZ, CARLOS RODRIGUEZ Y SIDELLY DE TORTOLEDO. Al respecto, este Tribunal observa: En las oportunidades fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WANDA FLORENZANO, THAIS MARQUINEZ, DENIS FABIAN MARQUEZ, CARLOS RODRIGUEZ Y SIDELLY DE TORTOLEDO, se dejó constancia de la no comparecencia tanto de los referidos testigos, como de la parte actora. Así se evidencia de las actas que cursan a los folios 50,51, 52 y 55; mientras que en el acta que riela al folio 56, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo y de la comparecencia de la abogada promovente Ledys Sotillo.
Dicho lo que antecede, se advierte que el legislador patrio ha establecido que la parte que quiera valerse de un testimonio, tiene la carga procesal de presentar ante el Tribunal, en la oportunidad que éste previamente fije, al testigo que no necesite citación; además, conforme con el criterio que sostiene la jurisprudencia venezolana, debe cumplir el promovente con el deber de estar presente en dicho acto, ya que, en caso de que no se presente el testigo, nace el derecho de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de dicho testimonio.
Como se observa, el ejercicio del referido derecho se encuentra limitado por dos circunstancias o requisitos: que el lapso destinado para la evacuación de pruebas no se encuentre precluido y que la respectiva solicitud se verifique en la oportunidad que debió verificarse la declaración que no pudo ser evacuada debido a la inasistencia del testigo, no del promovente.
A propósito de lo establecido en el anterior párrafo, interesa destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 02289, dictada en fecha 24-10-2006, en el expediente N° 2006-0420, dejó establecido:
“Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
“…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide”.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que ‘…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado’, resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo éste por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a quo con estricto apego a derecho. Así se decide.
De igual forma, estima esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba. (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Así pues, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal niega la solicitud de nueva oportunidad para la deposición de los testigos WANDA FLORENZANO, THAIS MARQUINEZ, DENIS FABIAN MARQUEZ, CARLOS RODRIGUEZ Y SIDELLY DE TORTOLEDO, toda vez que ha operado, respecto a la evacuación de sus respectivas testimoniales, el desistimiento tácito, al no haber solicitado la promoverte, en la oportunidad fijada para que se verificara la deposición de aquéllos, la fijación de la nueva oportunidad para que depusieran. Así se decide.
El Juez,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. N° 2014-6992 (tacha)
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