REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 05 de febrero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 2014-6983
DEMANDANTE: DANOVER PLUTARCO RINCON CARDENAS
DEMANDADA: SHIRLY STEFANNY VILLA CANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

El día 05/03/2014, el ciudadano DANOVER PLUTARCO RINCON CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-25.634.795, asistido por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, interpuso demanda de divorcio en contra de su cónyuge SHIRLY STEFANNY VILLA CANO, colombiana, titular de la cédula de identidad número E-1.020.409.604, con pasaporte número F-817613; la cual fue admitida el día 07-03-2014. El 10/03/2014, la demandada quedó emplazada para el primer acto conciliatorio, ese mismo día fue notificado el Ministerio Público. El primer acto conciliatorio tuvo lugar el 25/04/2014, sin que haya habido reconciliación. Igual resultado tuvo el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el 10/06/2014.
En fecha 18/06/2014, la accionada contestó la demanda y su contraparte insistió en proseguir el juicio. La demandante promovió pruebas el 15/07/2014, hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de éstas el día El 29/07/2014 y, en fecha 17/11/2014, entró la causa en estado de dictar sentencia.


CAPITULO II
MOTIVA
1.- ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su escrito libelar, el actor ha afirmado: A) Que, en fecha 23/01/2010, contrajo matrimonio con SHIRLY STEFANNY VILLA CANO; B) Que no procrearon hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización “Andrés Eloy Blanco, casa sin número… de esta ciudad de Puerto Ayacucho”; C) Que dicha “unión conyugal fue armoniosa y feliz… hasta que se hizo insostenible y hostil”, ya que, desde el 15/04/2013, “comenzaron a surgir inconvenientes difíciles de solucionar, tornándose cada vez más insoportable, faltándole el respeto [la demandada] e incumpliendo con todos sus deberes como esposa”, pues, en reiteradas ocasiones, infringió las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; D) Que su relación “se terminó el día 28 de septiembre del 2013”; E) Que la demandada “actualmente convive con otra persona” y F) Que demanda la disolución del vinculo conyugal, fundamentándose en el artículo 185, numeral 3°, del Código Civil.

2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada por su parte, estando asistida por la abogada ANA YAMIL PARDO RUÍZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.069, ha admitido (i) que contrajo el citado matrimonio, en fecha 23/01/2010; (ii) que establecieron el mencionado domicilio conyugal, (iii) que no procrearon hijos y (iv) que el 28/09/2013 “deja[ron] de vivir juntos”.
No obstante, dicha parte ha negado (i) que, desde el 15/04/2013, comenzaron a surgir inconvenientes difíciles de solucionar entre su esposo y ella, pero que no le ha faltado el respeto a su esposo ni ha incumplido sus deberes conyugales, ni mucho menos ha infringido “reiteradamente las obligaciones [de] cohabitación, asistencia, socorro y protección”; (iii) Que “fue [su] esposo quien con su conducta misteriosa y muchas veces egoísta, solo se valía de [ella] y de [sus] amistades y allegados para obtener beneficios económicos en su favor” y no le prestaba colaboración a ella; (iv) que la ruptura ocurrida no le puede ser atribuida y que ésta ocurrió “porque [el actor] estaba enfermo de celos, y en cualquier lugar [le] gritaba, ofendía, cada vez que quería, incluso en sitios públicos” y (v) que el demandante la abandonó.

3.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las actas que documentan este proceso, se desprende que fueron aportadas al proceso los siguientes medios probatorios: A) Copia certificada de acta de matrimonio N° 007, de fecha 23/01/2010, presentada con el objeto de demostrar la existencia del vínculo conyugal en mención. Al respecto, advierte quien juzga que el medio promovido constituye un documento público que versa sobre un elemento fáctico que ha quedado admitido por las partes, razón por la cual es considerado impertinente y, así se declara.
B) Las testimoniales rendidas por los siguientes ciudadanos: a) PRIETO MUÑOZ DINA CONSUELO, quien testificó que conoce a las partes desde hace tres años, que le consta que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización “Andrés Eloy Blanco”, detrás del “Poli” y que los problemas empezaron a surgir entre ellos el 15 ó 16/04/2013, que la mencionada esposa era muy brava, muy grosera, falta de respeto y cuando se iniciaba “eso” él se iba, que el demandado es pacifico, que no presenció cuando éste abandonó a su cónyuge, que no tiene conocimiento de que éste gritaba y ofendía a la demandada, que le consta que el demandante pensaba irse del hogar conyugal por los problemas y que decidió irse a casa de un amigo, que no se llevó los enseres del hogar, que le consta que la ruptura de los cónyuges fue el día 28/09/2013, porque ese día era el cumpleaños de la esposa, que el actor no se separó de su cónyuge por celos y que las maquinas de coser son la herramienta de trabajo del ciudadano Danover Plutarco Rincón.
Pues bien, son manifiestamente impertinentes las declaraciones relativas a que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la dirección señalada y que las maquinas de coser son la herramienta de trabajo del actor, habida cuenta que las mismas nada aportan en orden a decidir el fondo del asunto, ya que nada refieren sobre la causal alegada. Así se declara.
Tampoco aportan nada al proceso, las afirmaciones de la testigo relacionadas con que no presenció cuando el actor abandonó a su cónyuge y que no tiene conocimiento de que éste le gritaba y la ofendía, toda vez que se trata de simples negativas que, por ende nada afirman en forma asertiva. En efecto, se trata sólo de manifestaciones de no saber que ningún valor probatorio pueden tener en este litigio. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales relativas a que los problemas empezaron a surgir entre los esposos el 15 ó 16/04/2013, que la cónyuge era muy brava, muy grosera, falta de respeto y que cuando se iniciaba “eso” aquel “se iba”; que el demandado es pacifico y que pensaba irse del hogar y decidió irse a casa de un amigo, que no se llevó los enseres del hogar, que la ruptura se produjo el día 28/09/2013, que ese día era el cumpleaños de la cónyuge y que el actor no se separó de ésta por celos, este Tribunal observa que la testigo no ha afirmado las circunstancias de tiempo modo y lugar que le permitieron tener conocimiento de los hechos que refiere.
En otras palabras, la testigo no dice por qué sabe, ni cuándo supo, ni en qué condiciones se enteró, omisión ésta que amerita la siguiente consideración, de suma importancia en materias de la naturaleza del presente juicio: Sobre la razón de la ciencia del dicho, enseña HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Tomo II, quinta edición, pags. 122-128), que dicha noción alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho y que, para la eficacia probatoria de dos o más testimoniales, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.
En criterio del prenombrado maestro, aún bajo una tarifa legal el juez goza de amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias. A mayor abundamiento, se reproduce la opinión que, sobre la noción in commento, sostiene DEVIS:
“… para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Las primeras no son suficientes. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque existe un texto legal que le otorgue el valor de plena prueba a la declaración de dos o más testigos.
(…)
FLORIAN manifiesta que los testigos deben indicar “las fuentes de las noticias y de los hechos”, es decir, “los motivos de su conocimientos o de su desconocimiento”, como requisito indispensable para su apreciación; que tales circunstancias deben ser detalladas en cuanto al lugar y el tiempo, lo mismo que respecto a la causa de su conocimiento, y que si faltan, el testimonio carece de valor de prueba, porque es el facto decisivo de la credibilidad que merezca…
(…)
AMARAL SANTOS dice que quien no explica por qué sabe, no debe ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de la ciencia del dicho es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
(…)
Muy importante es la observación que hace LUIS MUÑOS SABATE… de que esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar o no si se trata de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecieron en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca que depende, además, de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión a la noticia con posterioridad”, principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído” (negritas de este Tribunal).

Como surge de lectura de la doctrina transcrita, la explanación de la razón de la ciencia del dicho es necesaria para que surta eficacia el testimonio; de lo contrario, la credibilidad del testigo quedará en entredicho y no aportará a favor de la convicción del juez. Siendo ello así, se observa que la testigo nada dice acerca de cómo ni por qué se enteró de cada uno de los hechos que afirma, sino que los asevera como si este Tribunal debiera dar entendida la razón de la ciencia de su dicho.
Así las cosas, vista la deficiencia anotada, este Juzgado desestima las afirmaciones de hecho sub examine, y así se decide.
b) MAYRA DEL CARMEN TORRES RODRIGUEZ, testigo ésta que manifestó que conoce a los cónyuge desde hace mas o menos tres años, que tenían fijado el domicilio conyugal en “Andrés Eloy Blanco”, que iniciaron los problemas el 15/04/2014, que la cónyuge le faltaba el respeto a su esposo, le gritaba, le alzaba la voz y le decía malas palabras, que no presenció que éste la abandonara, que no tiene conocimiento de que el accionante le gritara y la ofendiera, que era ella quien lo ofendía, que no le consta que él pensaba irse del hogar conyugal ni que se llevara los enseres del hogar, que fue ella la que se llevó todo, que la ruptura ocurrió el día 28/09/2013, que no le consta que el actor se haya separado por celos, que él la dejó porque no soportaba los maltratos, que ella no le servía como esposa en cuanto a los deberes del hogar ni en los íntimos, que las maquinas de coser son las herramientas de trabajo del demandante y que le consta la fecha de la ruptura, porque el demandante le contaba.
Con relación a tales declaraciones, se reproduce lo expuesto con ocasión del análisis realizado a la testigo que ha precedido a éste, pues, evidente es que tampoco ha explanado, absolutamente nada, acerca de la razón de la ciencia de su dicho, y en el entendido de que no es suficiente, para reconocerle credibilidad, el hecho de que quien le contó uno de los hechos sobre los cuales ha declarado, ha sido la misma parte que la trajo al proceso.
En efecto, adviértase que, en ninguna de sus deposiciones, la testigo informó al Tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron saber, supuestamente, la fecha en que se iniciaron los problemas entre las partes, que la cónyuge le faltaba el respeto a su esposo, que fue ella quien se llevó “todo”, el día exacto de la “ruptura”, que el actor dejó a su esposa porque no soportaba los maltratos y que ésta no servía como esposa ni siquiera en la intimidad.
Vista la deficiencia anotada, este Tribunal concluye en la falta de credibilidad del testigo y, en consecuencia, desestima sus testimóniales. Así se decide.
DDc) CASTILLO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, quien declaró que conoce al actor y a la accionada desde hace siete años aproximadamente, que los problemas que tenían era que la mujer lo había descuidado desde el punto de vista conyugal, que ésta llegaba tarde a la casa, que si él le preguntaba algo, se molestaba, que no presenció que el demandante abandonara a Shirly Stefanny Villa, que aquel le comentó que ésta estaba fallando y que lo abandonó, que el cocinaba su comida, que no tiene conocimiento de que el accionante gritaba y ofendía a su esposa, que ella era quien gritaba y él se iba para no llevar las cosas más allá, que si le consta que dicho cónyuge pensaba irse de la casa, y que así se lo había comentado, que si le consta que éste no se llevó nada, que él le entrego todo a la mujer, que no sabe si el 28/09/2013, fue la fecha de la ruptura, pero que fue el día del cumpleaños de ella, que DANOVER PLUTARCO no se separó por celos y que él no le hacía drama de perseguirla, ni de acosarla.
Pues bien, del análisis de las testimóniales que se analizan, se desprende que ninguna de ellas está referida a informar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieron al testigo tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales declara, extremo éste de fundamental importancia para establecer la credibilidad de lo dicho por él, sobre todo si se tiene en cuenta que sus declaraciones han versado, mayormente, sobre asuntos íntimos sucedidos, presuntamente, dentro de una relación de pareja, cuyo conocimiento debió estar propiciado por alguna o algunas circunstancias especificas temporales y espaciales, cuya mención ha sido absolutamente obviada por el declarante.
Así pues, al no constar la razón de la ciencia de los dichos del testigo, se desestiman sus declaraciones, y así se decide.
d) CARMEN NATALIA CASTRO BRAVO, quien ha declarado que conoce a “Plutarco” desde hace siete años y a la esposa desde hace cuatro, que los problemas empezaron cuando ella cumplió años debido a que desatendía el hogar, no cocinaba y que cuando él le decía algo, referido a hacer los oficios, ella se molestaba; que llegaba tarde en las noches, que las desatenciones se fueron agravando, pues no ayudaba ni siquiera en lo económico, que él decidió irse de la casa, dejando todo menos la máquina de coser, que es su herramienta de trabajo, que no tiene conocimiento sobre la fecha de la ruptura y que el demandante no se separó de su pareja por celos.
A dichas testimoniales, este Tribunal tampoco les reconoce valor de prueba, puesto que, al igual que acontece con las hasta ahora analizadas, adolecen de la razón de la ciencia del dicho del testigo, toda vez que no ha expresado éste cómo, dónde ni cuándo, ni en qué condiciones o circunstancias adquirió el conocimiento que dice tener sobre los hechos declarados. Así se decide.
e) GALVIZ PEREZ GUENDI TATIANA, quien ha declarado que conoce a las partes de este proceso desde hace tres años, que el domicilio conyugal lo tenían en la urbanización “Andrés Eloy”, que el 15 de abril de 2013, aproximadamente, comenzaron los problemas entre dichos cónyuges y que, según le comentaba el demandante, la demandada era muy problemática en el hogar.
A dichas declaraciones, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, pues las afirmaciones pertinentes que ha testimoniado están referidas a hechos cuyo conocimiento adquirió, según ella misma lo ha manifestado, por comentarios que le hizo la parte procesal que la ha traído a éste juicio, fuente ésta que pone en entredicho la veracidad de tales testimonios.
Adicionalmente, se resalta que la testigo señalada tampoco ha hecho referencia a la razón de la ciencia de sus dichos, omisión que impide saber cómo, dónde y cuándo adquirió el conocimiento que dice tener sobre los hechos que conforman el thema decidendum de esta causa.
Por lo expuesto, se desechan de este proceso las testimóniales analizadas, y así se decide.

4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la parte actora ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana SHIRLY STEFANNY VILLA CANO, alegando excesos, sevicia e injurias graves en su contra, causal ésta referida al maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos, así como al agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro.
Pues bien, en el caso sometido a decisión, se tiene que el actor alega que su unión matrimonial se hizo “insostenible y hostil”, ya que, desde el 15/04/2013, “comenzaron a surgir inconvenientes difíciles de solucionar, tornándose cada vez más insoportable, faltándole el respeto [la demandada] e incumpliendo con todos sus deberes como esposa”, pues, en reiteradas ocasiones, infringió las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección.
Así las cosas, este Tribunal observa: Cuando se alega el exceso, la sevicia o la injuria grave, es menester que el actor demuestre que ha obrado en su contra una conducta que, según el sentido común o la máxima experiencia, tiene la entidad suficiente como para herir profundamente a la persona contra la cual se dirige, al punto de afectar o menoscabar, en forma superlativa, a juicio del juez, la dignidad, la moral o la espiritualidad de ésta, independientemente de que el comportamiento censurable vaya acompañado o no de agresión física. Para que dicha causal se verifique, no es suficiente, entonces, la afrenta de menor entidad o simple exceso, sevicia o injuria, sino que, para que estas conductas constituyan causal de disolución de la sagrada institución matrimonial, deben tener la gravedad suficiente.
De manera que, si el exceso, la sevicia o la injuria son de carácter leve, no podrán configurar la citada causal, pues, en tales casos, el legislador ha estimado que el problema que ha dado origen a la desavenencia conyugal de que se trate, puede ser solucionado sin ir contra la institución matrimonial.
Dicho lo que antecede, es necesario destacar que los testigos que han declarado han sido desestimados por no haberse hecho acreedores de la confianza y credibilidad necesarias y que, siendo que la demandada no ha admitido ninguna de las afirmaciones de hecho cuya comprobación o admisión hubiese eventualmente configurado el exceso, la sevicia o la injuria grave, es concluyente que no ha cumplido el demandante con la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Luego, también debe concluir este sentenciador que, al no mediar dicha demostración, no concurre el supuesto de hecho que establece el artículo 185, en su numeral 3°, y no es aplicable la consecuencia jurídica que establece dicha norma, a saber, la disolución del matrimonio por causa imputable a la demandada. Así se declara.
Como consecuencia de la conclusión a la cual ha llegado este sentenciador en las líneas precedente, debe declarase improcedente la demanda de divorcio incoada por DANOVER PLUTARCO RINCÓN CÁRDENAS en contra de SHIRLY STEFANNY VILLA CANO, y así se decide.
A título ilustrativo, este administrador de justicia refiere que la falta de probanza de alguna causal de divorcio, aunada al impedimento de dar valor probatorio a la confesión en juicios relacionados con el estado civil de las personas, por estar implicado en estos el orden público, han determinado que no haya sido considerada la aplicación de la tesis del divorcio solución en el presente caso, a pesar de las afirmaciones de hecho esgrimidas por la demandada, que en forma evidente concuerdan con las del actor relativas a los problemas entre ambos difíciles de resolver, pero que, valga decirlo, en lo absoluto detallan o describen las conductas pertinentes, es decir, nada informan acerca de los actos, hechos u omisiones que, en particular, se han sucedido entre la demandada y el actor.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio incoada, en fecha 05/03/2014, por el ciudadano DANOVER PLUTARCO RINCON CARDENAS, titular de la cédula de identidad número V-25.634.795, en contra de la ciudadana SHIRLY ETEFANNY VILLA CANO, titular de la cédula de identidad número E-1.020.409.604, con pasaporte número F-817613.
En virtud de la declaratoria de no ha lugar de la demanda, se condena en costas a la parte actora, conforme lo preceptúa el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión. Déjese copia certificada de ésta en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015.
EL JUEZ

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES HERNANDEZ
Expediente Nro. 2014-6983
Darly.