REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de febrero de 2015
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 30/01/2015, presentada por el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MILAGROS COROMOTO SILVA, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal el día 27/01/2015, en los siguientes términos: “…Apelo (sic) solo y únicamente por lo que respecta a la omisión de pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el Cuarto (sic) Particular (sic), por considerarlo de vital importancia y conseguir el fin último de la justicia…” (negritas de este Juzgado).
Pues bien, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ejercido, este administrador de justicia observa que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de las sentencias interlocutorias “se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (negritas de este órgano jurisdiccional). De aquí que, para que una interlocutoria pueda ser apelada y admitida la apelación, es absolutamente imprescindible que haya causado o sea capaz de producir un daño que no se pueda reparar en lo sucesivo, pero que amerita un correctivo urgente.
Dicho lo que antecede, se tiene que, en el auto mediante el cual se pronunció este Tribunal acerca de los particulares que constituyen el objeto de la experticia admitida, se fijaron los parámetros que tenían que ser tomados en cuenta por el experto para la evacuación de la citada prueba, estableciéndose con relación al particular cuarto en cuestión, que debía determinarse si “los instrumentos impugnados “no corresponden, ni fueron elaborados en las fechas que se dice ser (sic) suscritos”.
Ahora bien, habiendo sido apelada tal admisión por parte del promovente de dicha prueba, es menester destacar los términos de ésta, con el objeto de establecer si en realidad hubo la omisión de pronunciamiento advertida y si, como consecuencia de ésta, se ha causado un daño irreparable a la apelante y, en tal sentido, se observa que ésta, al promover la mencionada experticia solicitó que los expertos “realicen todo tipo de exámenes técnicos, y utilicen todo tipo de instrumentos a los fines de demostrar que los contratos y recibos tachados no corresponden, ni fueron elaborados en las fechas que se dicen ser suscritos” (negritas de este juzgador).
Así las cosas, se tiene que el objeto del particular cuarto de la promoción en cuestión es “demostrar que los contratos y recibos tachados no corresponden, ni fueron elaborados en las fechas que se (sic) dicen ser suscritos”, mientras que en el auto de admisión de dicho medio se dejó establecido que la experticia tiene como finalidad “la demostración de que los instrumentos impugnados “no corresponden, ni fueron elaborados en las fechas que se dice ser (sic) suscritos”, de donde surge evidente, no sólo que si hubo pronunciamiento expreso y diáfano sobre dicho particular, sino, además, la exacta correspondencia entre el objeto de la promoción y los términos en que fue admitida la prueba y, en concreto, el referido particular.
Luego, concluyente es que no existe, en realidad, ni falta de pronunciamiento ni un pronunciamiento contrario a lo promovido por la parte demandada; ergo, mal podría entenderse que, con un pronunciamiento que ha admitido plenamente su pretensión probatoria, se le haya podido causar un irreparable gravamen a la recurrente.
Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que no concurre, en el caso examinado, el supuesto de hecho contemplado en el artículo 289 de la ley adjetiva civil, razón por la cual también es evidente que, al no causar graven irreparable la interlocutoria apelada, no es admisible la apelación ejercida, y así se declara.
Por la razón expuesta, este órgano jurisdiccional niega la admisión del recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 27/01/15, y así se decide.
El Juez,

Abog. Miguel Ángel Fernández López La Secretaria,

Abog. Mercedes Hernández