REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004970
ASUNTO : XP01-R-2015-000005

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IRVING ANTONIO LINARES GOITTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.479, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 07/04/1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida principal, primera transversa, casa N° 24, diagonal a la plaza de los estudiante, casa de color blanco, hijo de ELIO LINARES y de ISMELIA GOITIA.

RECURRENTE: Abogada LISIS ABREU ORTIZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
VICTIMA: niña (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE SEGUNDO INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29ENE2015, se recibió asunto Nº XP01-P-2013-004970, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abg. LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 18SEP2014 fundamentada en fecha 19DIC2014, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.304.479, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abogada. LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es importante señalar que el presente asunto versa sobre uno de los delitos previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace remisión al conocimiento y tramite de la presente causa a los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con el procedimiento en la referida ley especial, el procedimiento para los Recursos de Apelación de Sentencia, tramitará de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la referida ley especial, en relación a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación.

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abg. LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio, en fecha 18/09/2014, fundamentada en fecha 19/12/2014, en la causa principal Nº XP01-P-2013-004970 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.304.479, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencias, ejercido por la Abg. LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18SEP2014 fundamentada en fecha 19DIC2014, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad de este recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la Abogada LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, logrando constatar su disconformidad con la decisión dicta por el Tribunal A-quo en fecha 18SEP2014 fundamentada en fecha 19DIC2014, por considerar que fueron violadas normas relativas, a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencian que la Abg. LISIS ABREU, antes mencionada, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 18SEP2014 fundamentada en fecha 19DIC2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa principal Nº XP01-P-2013-004970, seguida en contra del ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITA, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida).
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad a lo establecido en el artpiculo 108 de la Ley especial, y se evidencia de las actas que el presente recurso impugna una sentencia dictada luego de la culminación de un juicio oral en fecha 18 de Septiembre de 2014, y fundamentada dicha decisión en fecha 19 de Diciembre de 2014, el cual por disposición expresa del artículo del artículo 259 de la Ley Organica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se tramitara por el procedimiento previsto en la ley Especial de Violencia, lo que permite establecer que se trata de una apelación de sentencia definitiva y por tanto el lapso para poder recurrir es de 03 días después de publicada la Fundamentación, y visto que la misma fue dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014, se procedió a la notificación de dicha fundamentación de lo que se evidencia de la Pieza V del presente asunto que la ultima notificación fue de fecha 08 de Enero de 2015, constatando ésta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de Enero de 2015, es decir al primer día hábil para la interposición dentro de los tres días establecidos para dicho acto, razón por la cual el mismo fue interpuesto de manera tempestiva por haber sido ejercido oportunamente, conforme al artículo 108 ejusdem.

C) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la cual ABSUELVE al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITA, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), y la misma fundamentó su apelación de conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…

Ahora bien, de la revisión del recurso se evidencia que es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Especial y como motivo del recurso se invocó la inmotivación, es decir la sentencia impugnada es recurrible y atendiendo al contenido del artículo 111, esta Corte de Apelaciones, considera importante señalar que una vez admitido dicho recurso, se procederá a fijar una Audiencia Oral de Apelación en un lapso no menor a tres días y no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha de la admisión.

Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en fecha 18SEP2014 y fundamentada en fecha 19DIC2014, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITA, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en fecha 18SEP2014 y fundamentada en fecha 19DIC2014, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITA titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.479, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 07/04/1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida principal, primera transversa, casa Nº 24, diagonal a la plaza de los estudiante, casa de color blanco, hijo de ELIO LINARES y de ISMELIA GOITIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Muejeres a una Vida Libre de Violencia; y como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el referido artículo se fija para el día JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2015 DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Se ordena notifcar a las parte de la Admisión del presente recurso asi como de la fecha de la Audiencia Oral. Líbrense las respectivas notificaciones. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

EXP. XP01-R-2015-000005
LMP/MJC/NCE/MAM/Ngf.-