ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004232
ASUNTO : XK01-X-2015-000004

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

JUEZA INHIBIDA: PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE

MOTIVO: INHIBICIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Febrero de 2015, por ante esta Corte de Apelaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, para conocer la causa Nº XP01-P-2014-004232, seguido de la ciudadana: AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.955.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de trafico, distribución, expendio, suministro, y ocultamiento de la referida sustancias con las agravantes del articulo establecido en el articulo 163.1.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para delinquir. Quedando asignada la ponencia, según el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Jueza inhibida señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición, lo siguiente:
“…Omissis…Quien Suscribe, PRISCI ACOSTA DE APONTE, Jueza (T) del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana: AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.955.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de trafico, distribución, expendio, suministro, y ocultamiento de la referida sustancias con las agravantes del articulo establecido en el articulo 163.1.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para delinquir, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que realice el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto el día 13NOV2014, correspondiente a los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, mientras me desempeñaba como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal así mismo Dicté el Auto de Apertura a Juicio de fecha 19NOV2014, en virtud que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia del acta de audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, en la causa signada con el N° XP01-P-2014-004232. Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice el proceso, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la audiencia de fecha 13NOV2014 y del Auto de Apertura de fecha 19NOV2014, a los fines que decida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La norma previamente indicada, le atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la profesional del derecho PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se inhibe para conocer la causa Nº XP01-P-2014-004232, seguida en contra de la ciudadana: AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.955.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de trafico, distribución, expendio, suministro, y ocultamiento de la referida sustancias con las agravantes del articulo establecido en el articulo 163.1.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para delinquir, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siendo juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tuvo conocimiento de los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014, actuando en el caso seguido a la ciudadana AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, lo que le impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia, inhibición que plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de la resolución debemos remitimos a lo que estatuye el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal para la procedencia de la inhibición, de lo cual se establece lo siguiente:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
…Omissis…”

Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”



El tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Para comprobar la causal en la que fundamentó su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero de 2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que la Jueza inhibida consignó como medios probatorios adjunto al acta de inhibición: 1. Copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar celebrada de fecha 13 de Noviembre 2014, auto de apertura a Juicio de fecha 19 Noviembre 2014, asimismo, es de indicar que a los fines de verificar lo señalado por la Jueza inhibida, de lo cual se desprende que efectivamente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tiene conocimiento de los hechos acontecidos, razón por la cual considera esta Alzada que tanto el medio de prueba consignado y la verificación a través del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, resulta admisible, necesario y pertinente para demostrar la causal invocada.

Dicho todo ello, la inhibición planteada por la profesional del derecho PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”

Y constatándose, que en efecto tuvo conocimiento de los hechos de manera racional y objetiva en el asunto N° XP01- P- 2014- 004232 (asunto principal), nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida la ecuanimidad y objetividad de la Jueza Inhibida, en la resolución de la causa sometida a su conocimiento. Aunado a ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa Nº XP01-P-2014-004232, seguido a la ciudadana AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, ello en virtud que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración, es decir, se discutirán nuevamente puntos ya planteados que irrefutablemente ha formado en la convicción de la inhibida un juicio de valor previo respecto del asunto que debe entrar a conocer.

Por las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, este Órgano Colegiado declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se inhibe para conocer la causa Nº XP01-P-2014-004232, seguido a la ciudadana: AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.955.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de trafico, distribución, expendio, suministro, y ocultamiento de la referida sustancias con las agravantes del articulo establecido en el articulo 163.1.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para delinquir, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siendo juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tuvo conocimiento de los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014, actuando en el caso seguido a la ciudadana AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se inhibe para conocer la causa Nº XP01-P-2014-004232, seguido a la ciudadana: AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.955.512, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la modalidad de trafico, distribución, expendio, suministro, y ocultamiento de la referida sustancias con las agravantes del articulo establecido en el articulo 163.1.5.7 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para delinquir, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siendo juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tuvo conocimiento de los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014, actuando en el caso seguido a la ciudadana AMERICA ALEJANDRA HURTADO GUTIERREZ, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que en virtud de la inhibición planteada le haya correspondido el conocimiento de la causa principal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación.

La Jueza Presidente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/gggp.
ASUNTO N° XK01-X-2014- 000004