ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000683
ASUNTO : XP01-R-2015-000017

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS BAUTISTA titular de la cedula de identidad N° 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio superintendente de de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, hijo de padre desconocido y de Carmen Bautista.

RECURRENTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.566.208, abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784, domiciliada en la vía Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DENNY RAFAEL ECHENIQUE MALDONADO y RAILI AUXILIADORA ALBERTI GUERRA Fiscales Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24FEB2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 27ENE2015, fundamentada en fecha 29ENE2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 6.673.099, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-76, de (39) años de edad, natural de Caracas Distrito capital, profesión u oficio superintendente de de la SUNDEE, residenciado la urbanización llano alto, calle numero tres, casa numero 14, color morada, hijo de padre desconocido y de Carmen Bautistaantes identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el delio de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, Defensora del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, en contra de la decisión dictada en fecha 29ENE2015, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27ENE2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENNEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, se consta que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al ser debidamente juramentada como defensora de confianza del imputado de autos, según se evidencia de acta de juramentación de fecha 27ENE2015, levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, el cual ha tenido a la vista este tribunal, toda vez que debido a la inoperatividad de las fotocopiadoras de la sede, al Tribunal de la recurrida se le hizo imposible reproducir las actuaciones a ser anexadas al recurso, sin embargo ha facilitado al tribunal la causa principal cuya revisión se realizó para emitir el presente pronunciamiento e inmediatamente fue devuelto al tribunal de origen toda vez que la interposición de la presente actividad recursiva no suspende el curso de la causa. Verificado el presente recurso, se constata que la abogada EDITA FRONTADO, posee legitimación para recurrir en la presente causa. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata, que la decisión recurrida no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia.

Ahora bien, se evidencia que los fundamentos de la decisión, fueron publicados en fecha 29ENE2015, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de dicha publicación, librándose boletas de notificación al Ministerio Público, La defensa, e imputado, siendo practicada las notificaciones el 03 de FEB2015 e interpuesta la presente actividad recursiva el 06FEB2015.

Es así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Interposión de las decisiones Judiciales, que se debe interponer por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Para establecer la tempestividad, nos remitimos al computo de días de despacho, emitido por el secretario del Tribunal de la Recurrida, se evidencia que la última notificación se practico el 03FEB2015, y desde ese día hasta la fecha de la interposición (06FEB2015) del recurso transcurrieron tres días de despacho, especificados así: miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de febrero de 2015, por lo que la presente actividad recursiva resulta TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 en concordancia con el artículo 449 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su

“Artículo 449. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondran en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, tambien dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”


De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, antes identificado, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a se re contrae el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 27ENE2015, fundamentada en fecha 29ENE2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, titular de la cedula de identidad N° 6.673.099, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAMC/lymp.-