REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002148
ASUNTO : XP01-R-2015-000019

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: BAIRO R. CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación “Promo Amazonas”
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibió el asunto Nº XP01-P-2014-002148, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la fundación Promo Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19ENE2015., mediante la cual declaró la negativa de la entrega del vehiculo Marca Mercedes Benz, Modelo 914; sin placa, clase autobús, serial de carrocería: 9BM688276B291670, Uso: Colectivo, Año 2002, al abogado BAIRO RAMÓN CORO, antes mencionado. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2015, el Abogado BAIRO CORO BLANCO, antes mencionado, ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 19ENE2015, de manera errónea ya que fundamentó su escrito de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se desprende el escrito en cuanto al acto objeto de la apelación es la negativa de solicitud de Vehiculo, y por cuanto se trata de una Apelación de Auto y no de Sentencia, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a estudiar y analizar el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la fundación “Promo Amazonas”, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que el Abogado BAIRO CORO BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la fundación Promo Amazonas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19FEB2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto signado con la nomenclatura Nº XP01-P-2014-002148, en la cual se declaró la negativa de la entrega del vehiculo Marca Mercedes Benz, Modelo 914; sin placa, clase autobús, serial de carrocería: 9BM688276B291670, Uso: Colectivo, Año 2002, al abogado BAIRO RAMÓN CORO, antes mencionado.

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones que quien actúa en representación de la fundación PromoAmazonas, es apoderado judicial tal como se evidencia en el folio 05 de Auto principal y visto que el mismo asistió a la celebración de la Audiencia de Entrega de Vehiculo, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, al ostentar la condición de Apoderado Judicial de la mencionada fundación.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2015, el Abogado BAIRO R. CORO BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación PROMOAMAZONAS, interpuso recurso de apelación, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 19 de Enero de 2015, siendo interpuesta la apelación en fecha 10 de Febrero de 2015, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 13 del cuaderno de apelación de auto, por lo que se evidencia que la ultima notificación de las partes fue en fecha 02 de Febrero de 2015, el derecho para apelar a la parte nació en fecha 03 de Febrero de 2015, de lo que se aprecia que el defensor fundamentó su apelación el 10 de Febrero de 2015, es decir, al cuarto día del pronunciamiento impugnado, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.



DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la fundación PROMOAMAZONAS, fundamentó el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad esta Corte de Apelaciones, que se trata de una Apelación de Auto y no de Sentencia, y que el numeral correcto para fundamentar el mencionado recurso es el 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.;
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Omissis…,
5. Omissis…,

Es evidente que nos encontramos ante una decisión que declaró la negativa de la solicitud de entrega de vehiculo realizada por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, antes identificado, en consecuencia es impugnable a tenor del numeral 1, por cuanto podría configurar un gravamen al solicitante. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, en su condición de Apodera Judicial de la fundación PROMOAMAZONAS y de los supuestos de admisibilidad, y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado antes mencionado, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado BAIRO CORO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.191, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Fundación Promo Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19ENE2015 mediante la cual declara la negativa de la entrega de Vehiculo Marca Mercedes Benz, Modelo 914; sin placa, clase autobús, serial de carrocería: 9BM688276B291670, Uso: Colectivo, Año 2002, al abogado BAIRO RAMÓN CORO, al Abogado BAIRO RAMON CORO, antes identificado. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAMC/ngf/mamc.-