REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005907
ASUNTO : XP01-P-2012-005907

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente en relación al penado ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, al cual el Tribunal de Juicio le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6.2.8 de la misma Ley en Grado de Frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO BLANCO RODRIGUEZ, el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 (ahora 471 474, 476) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el penado estuvo detenido desde el 13NOV2012 hasta el 21JUN2013, (1er tiempo de detención) y se encuentra detenido desde el 09ENE2014 hasta la presente fecha, (2do tiempo de detención) siendo que hasta la presente fecha se ha extinguido más de ¼ parte de la pena de que se le impuso, por lo que es procedente el estudio del caso para la concesión del Destacamento de Trabajo.

Establecido que se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que el penado opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece: “….El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres..”

Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.

El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En cuanto al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Por su parte el artículo 489, establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”


A fin de corroborar que el cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:
Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Cursa a los autos Constancia de Residencia (Folio 168 y 169) y de Trabajo.

Se evidencia asimismo, que tal como lo requiere el artículo 488.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la evaluación del penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; cuyas resultas fueran recibidas el 05NOV2014 remitidos a este despacho por parte de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Amazonas, practicado al penado ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta FAVORABLE, en relación al otorgamiento del beneficio solicitado al penado ARGENIS JAVIER CONDE, considerando que presenta un adecuado apoyo familiar, Disposición al cambio, disposición al trabajo.

En esta misma secuencia argumentativa se observa, que el penado fue clasificado grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Asuntos Penitenciarios.

Consta en autos, Oferta de Trabajo consignada en fecha 04DIC2014, “PELUQUERÍA MIRIAN”, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CARABOBO EN ESTA CIUDAD, devengando un sueldo de 4.000 bolívares mensuales, en un horario establecido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a 6:00 p.m., de lunes a viernes, suscrito por la ofertante MIRIAN GAITAN.

De la revisión efectuada en el Inventario de Causas llevado por este Tribunal Único de Ejecución y del Sistema Informático Juris 2000, se constata que no se ha comprobado formalmente que el penado haya cometido delito o falta distinto al que motiva la presente decisión, encontrándose satisfecho el numeral primero y cuarto del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse igualmente que no se ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena.

Cursa asimismo a los autos, carta de buena conducta emitida por la directiva del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, deduciéndose que el penado no ha participado en hechos de violencia dentro del centro de reclusión.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.

Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DEL PENADO ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTAR DIARIAMENTE EN EL MISMO, por lo que se acuerda a favor del penado ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, durante el tiempo que dure en Destacamento de Trabajo, quedará sometida a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarlo a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el, la autorización es para laborar como barbero en la PELUQUERÍA MIRIAN”, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CARABOBO EN ESTA CIUDAD, devengando un sueldo de 4.000 bolívares mensuales, en un horario establecido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a 6:00 p.m., de lunes a viernes, suscrito por la ofertante MIRIAN GAITAN, y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar cada DOS (02) MESES, por ante el tribunal.

4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal del penado fuera del establecimiento, dicha supervisión sea de manera obligatoria.

5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, específicamente ante el Tribunal Nº 1 de Ejecución, a partir del LUNES siguiente a la materialización de la libertad cada quince (15) días, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 03:30 PM.
6.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- No participar en hechos de violencia.
8.-Realizar Trabajo Comunitario, consistente en colaboración en la limpieza y mantenimiento de áreas verdes, los días sábados, durante tres (03) horas en el sector en el cual reside, que debe ser supervisado por el Consejo Comunal debiendo presentar informe a este Despacho cada QUINCE (15) DIAS.
9.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el delegado de Prueba.
10.-Realizar la donación de DOS (02) LIBROS DE DOSCIENTOS (02) FOLIOS, para el MODULO POLICIAL FEMENINO “BATALLA DE CARABOBO”, el cual debe ser entregado ante este Despacho, quien expedirá Acta de entrega y consignada en el respectivo asunto.
11.- Consignar Constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal, cada dos (02) meses.
12.- Participar en los programas sobre la Prevención y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dictados por la ONA-AMAZONAS, debiendo consignar la constancia de participación.
13.-Realizar cursos y/o estudios a los fines de culminar sus estudios, aprender un arte u oficio que le permita reinsertarse socialmente.-

En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado sobre la procedencia del mismo en los términos y bajo las condiciones anteriormente transcritas, en virtud de la situación de hacinamiento del lugar de pernocta del Centro de Detención Judicial Amazonas, ya que no están dadas las condiciones para la permanencia de los mismos, el mismo deberá pernotar en su residencia, todos los días en un horario de 7:30 P.M. hasta las 06:00 a.m. Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el penado, cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a favor de ARGENIS JAVIER CONDE, titular de la Cédula de identidad Nº V -18.243.039, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Capitán de la Comunidad de Pavoni, al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del Estado Amazonas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio, al penado. Infórmese al oferente que el penado comenzará a laborar a partir de ser notificado de la presente decisión, de Lunes a Viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a 6:00 p.m., por lo que debe mantener informado al tribunal sobre el cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Ordénese el traslado del penado el día 11FEB2015, a las 11:00 de la mañana, para ser impuesto de la medida. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA