REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004313
ASUNTO : XP01-P-2014-004313
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO CON CONFISCACIÓN DE OBJETOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 28AGO12 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, CONDENO al ciudadano PAVA HURTADO EDGAR FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.721.247, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 19 de octubre de 1989, de 24 años de edad, domiciliado en el sector brisas del Orinoco casa sin numero, de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 194 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para delinquir ya que también fue aprehendida una adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Aplicando el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera el penado PAVA HURTADO EDGAR FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 20.721.247, quien estuvo detenido desde el 03SEP14 hasta el 17/11/2014, de la cual cumplió DOS (02) MESES Y CATOPRCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentran en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. En virtud de la cual el penado queda privado de la disposición de sus bienes y de su administración, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes
3.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 474.1 en concordancia con el 488.1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONFISCACIÓN:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé:
“…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectasen materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley…”. (Negrita del Tribunal)
En concordancia con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que serán penas accesorias:
…(sic)…4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.
Por todo lo antes expuesto y visto que en el caso de autos fueron incautados preventivamente una serie de objetos y recaída como ha sido sentencia condenatoria firme este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 479, actualmente 471 del mismo código, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde la ejecución de las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, el cual prevén que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada este Juzgado acuerda CONFISCAR de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 479 actualmente 471 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes bienes:
Tres (3) billetes de la denominación de cien bolívares identificados con los seriales J011509466, H24258402, N21316746, y;
Un (01) billete de la denominación de diez bolívares identificado con el serial P57577321, los cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de policía del estado Amazonas
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) poniendo a su disposición los bienes antes descritos, a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición de los mismos; e igualmente se ordena oficiar a los organismos que tienen bajo su guarda y custodia los bienes antes mencionado, informándoles que a partir de la presente fecha, quedaran a la disposición de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), por cuanto los mismos fueron confiscados y guardan relación con la presente causa. Notifíquese al Fiscal Octavo en relación a la confiscación. Cúmplase.
Notifíquese al penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda única a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.
La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
DAYANA MATERA
De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
DAYANA MATERA