REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553
NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, seguido en contra del penado Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial dictada en contra ciudadano JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, así como en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso); quien de acuerdo al cómputo actualizado opta a la formula alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento; y, realizado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

Se evidencia que en fecha 05NOV2014 se recibe oficio emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, suscrito por el Vice Ministra Abg. Mirelys Contreras, el cual practicado al ciudadano JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TARBAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite un pronostico de conducta DESFAVORABLE al penado RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE MANUEL bajo los siguientes criterios:
 Autocrítica desajustada a la realidad.
 Alto Nivel de Peligrosidad.
 Ausencia de empatía hacia la victima.
 Escaso control de impulsos.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Fórmula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/09/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, así como en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso); por NO EXISTIR UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado para lo cual se librará un oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, quien notificará la decisión al referido penado y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de la vigilancia penitenciaria de conformidad con lo establecido en el artículo 473 (antes 481) del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose copia de la presente decisión, igualmente, y remítase copia.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los DOCE (12) días del Mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA