REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002219
ASUNTO : XP01-P-2010-002219

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, efectuado por el penado MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san Fernando de Apure, fue condenado el 31ENER11 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ledys del Carmen Chávez y Oscar Alberto Olivo Vega y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal.

Visto que en fecha 23FEB2015, se recibió del Director de la Penitenciaria General de Venezuela Estado Guarico, carpeta contentiva de los recaudos revisados y verificados en los libros de Control de Trabajo y Estudio por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san Fernando de Apure, fue condenado el 31ENER11 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ledys del Carmen Chávez y Oscar Alberto Olivo Vega y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, se propone como tiempo para ser redimido desde el 27/07/2013 HASTA EL 02ENE2015. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde el 27/07/2013 HASTA EL 02/01/15, tiempo propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, efectivamente laborado durante su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela y supervisado por dicha junta. La Junta anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, en el que se indica que el penado se desempeña en la elaboración de TEJEDOR DE CHINCHORROS.

De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso al penado de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 497 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 497 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal y es de , que será el tiempo a redimir.

Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por la Penitenciaria General de Venezuela, se obtuvo un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (5) DÍAS, que al ser redimidos arroja un total SIETE (07) MESES Y DIECICOCHO (18) DÍAS, que será en definitiva el tiempo redimido. ASÍ SE DECIDE.

D ISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 497 (antes 508) del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado MANUEL ANTONIO PANTOJA BOLÍVAR, de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san Fernando de Apure, detenido en la Penitenciaria General de Venezuela, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 496, 497, 499 (antes 507, 508 y 510) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 (antes 482) del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Centro Penitenciario en la cual se encuentra recluido el penado .

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA