REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000290
ASUNTO : XP01-P-2008-000290

AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa, seguida a los penados BOSSIO RANGEL HENRY ALBERTO y RAMIREZ MARIBEL DE LA LUZ titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276; quienes fueron condenados a cumplir la pena DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y las penas accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó a los penados ut supra identificados, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y se fijó un régimen de prueba para el penado BOSSIO RANGEL HENRY ALBERTO un tiempo de Dos (02) años, Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, y para la penada RAMIREZ MARIBEL DE LA LUZ, un tiempo de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena.
6.- No reunirse con personas de mala reputación;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Amazonas.
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada sesenta (60) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
11.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
12.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
13.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Amazonas.
14.- Comparecer ante este Tribunal, cada seis (6) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.

En la referida oportunidad se impuso a los penados de la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que impuso el Tribunal y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se ofició a la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Amazonas, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este Tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibido como ha sido el informe de finalización por parte de la Coordinadora de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del estado Amazonas, verificados los recaudos y anexos respectivos, los cuales rielan a los folios ( ) se logra constatar el cumplimiento cabal por parte de los penados de las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional de ejecución de la pena.-

Tal como se infiere de la lectura del artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que los penados de autos fueron sentenciados a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente cumplida la pena principal y las accesorias de ley, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a los penados BOSSIO RANGEL HENRY ALBERTO y RAMIREZ MARIBEL DE LA LUZ titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276; quienes fueron condenados a cumplir la pena DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y las penas accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 485 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a los penados BOSSIO RANGEL HENRY ALBERTO y RAMIREZ MARIBEL DE LA LUZ titulares de las cedulas de identidad Nº 10.920.154 y 8.913.276; quienes fueron condenados a cumplir la pena DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 última parte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y las penas accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal, -ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA


DAYANA MATERA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA