REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000516
ASUNTO : XP01-P-2007-000516
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO.-
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 13NOV2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, CONDENO al ciudadano JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.807.000, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/11/1958, de 56 años de edad, AV. AGUERREVERE. EDI. GONZALEZ. SEGUNDO PISO.OFIC. 06.TLF.0248.4146620, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, quedando asimismo condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, y en el mismo orden se le condenó a la pena accesoria establecida en el artículo 104 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, esto es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica por el lapso de Un (1) año, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera el penado..” se evidencia que el penado no estuvo detenido y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. En virtud de la cual el penado queda privado de la disposición de sus bienes y de su administración, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes
3.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Considerando que al penado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.807.000, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/11/1958, de 56 años de edad, AV. AGUERREVERE. EDI. GONZALEZ. SEGUNDO PISO.OFIC. 06.TLF.0248.4146620, se le condenó a la pena accesoria establecida en el artículo 104 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, esto es la inhabilitación para el ejercicio de la función publica por el lapso de Un (1) año, es por lo que se acuerda librar la comunicación correspondiente a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a tales efectos.
Notifíquese al penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda unica a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.
La notificación del Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN,
YOSAMR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
DAYANA MATERA
De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
DAYANA MATERA