REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : XP11-R-2015-000010

PARTE ACTORA: Ciudadano CIRILO BENEDICTO PALACIOS PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.501.479, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE HUMBERTO VILLANUEVA CARRILLO Y ANDRES NICOLAS SANCHEZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.185.799 y V-3.585.825 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.201 y 160.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “TALLER AUTANA, C.A.”. plenamente identificada en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
“Que el día lunes 22 de junio de 2015, estaba pautada la Audiencia Preliminar, estando en la instalaciones del Tribunal, nos informaron que la Ciudadana Juez del Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, se encontraba de viaje por diligencias personales. Informándonos la Coordinadora Judicial que no habría despacho por toda la semana y que la audiencia preliminar seria celebrada el día 29 de junio de 2015. Para nuestra sorpresa pase por el Tribunal el día viernes y nos percatamos que la audiencia prelimar, se había celebrado el jueves 25 jueves de junio de 2015, a las 9:00a.m de la mañana. En virtud de lo antes expuesto apelamos y solicitamos nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha ocho (08) de junio de 2015, la secretaria del Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Amazonas, dejo constancia de la notificación del demandado. (folio16 pieza I). En fecha 25 de junio de 2015, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando oralmente así DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 18 y 19, pieza I).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 25 de junio de 2015.

Finalmente, en fecha tres (03) de julio de 2015, el Tribunal A-quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración a la audiencia preliminar. Así se establece.-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Partiendo del caso en concreto el apoderado judicial de la parte demandante asistió a la celebración de la audiencia prelimar la cual debió realizarse el día 22 de junio de 2015, a la 9:00, a.m. horas de la mañana, encontrándose en las instalaciones del Tribunal de S.M.E, se percata que no hay despacho, informándole la Coordinadora Judicial, que la Jueza se encontraba de viaje y que el despacho estaba suspendido por una semana, siendo la audiencia pautada para el día 29 de junio de 2015.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien evidencia esta Juzgadora, que la parte demandante cumplió con su obligación de acudir al llamado de celebración de la audiencia prelimar, la cual no fue celebrada por no haber despacho en el Tribunal de S.M.E. También Observa quien Juzga que la parte actora, fue informado por la Coordinadora Judicial de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, que el despacho había sido suspendido por una semana y que la audiencia se realizaría el día 29 de junio de 2015. Sobre este punto es importante resaltar que la Coordinadora Judicial es una funcionaria Judicial a quien el estado Venezolano, la ha investido de fe pública en ciertos y determinados actos que realiza, por lo cual sus afirmaciones o aseveraciones tienen tal carácter ante los usuarios y partes que acuden a los Tribunales del Trabajo, de tal manera tal y como lo afirmo la parte recurrente en la audiencia de apelación, no solo son considerados y valorados de buena fe sino que también están investidos de fe pública.

En el caso autos, es importante resaltar, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce como un derecho humano fundamental, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos.

Dentro del marco Constitucional y en atención a la necesidad de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías sociales, la Jurisdicción Laboral, se convierte en un instrumento fundamental para la realización de la Justicia Laboral y la Institución de la Audiencia Preliminar, juega un papel de significativa importancia en la protección del trabajo como hecho social, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Constitución Nacional, establece normas especificas a los principios de deben regir el Poder Judicial Venezolano, al señalar que el estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 CRBV).

En virtud del Mandato Constitucional la Audiencia Preliminar ha sido concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como una de las audiencias más importantes del Proceso Laboral Venezolano, otorgándole a esta institución procesal dos fines fundamentales a saber: a) evitar el juicio a través de los medios alternos de resolución de conflictos como son la conciliación, la mediación y el arbitraje; y b) Depurar el proceso judicial del trabajo de vicios procesales a través del Despacho saneador.

Quedando de este modo justificada, en este caso en particular a criterio de quien Juzga, la inasistencia del apoderado judicial de la parte demandante por causas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que, se repone la causa al estado que se fije nuevamente la celebración a la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, fije nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo

QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.), a los Diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

En esta misma fecha se público y registro la presente sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

Resolución N° JP0042015000004