REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: XP11-L-2014-000017
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Valmore José Gómez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.558, domiciliado en la Urbanización San Enrique calle los cajones, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Rafael Coronel Mirelis; Luís Arcadio Quero Pérez, Henry Alexander Gómez Fernández, y Amarfred Mercedes García Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.946.302; V-15.304.393; V-16.186.815 y V-13.325.674 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 121.617, 120.646, 184.702 y 120.664 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Gran Hotel Venetur Amazonas, dependiente de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR).
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. Jorge Alexis Marcano Niño, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.505.427 e Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 179.585.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2014-000017 en virtud de la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Valmore José Gómez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.558, domiciliado en la Urbanización San Enrique calle los cajones, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo Gran Hotel Venetur Amazonas, sociedad mercantil, plenamente identificada.
Vista la causa en audiencia de juicio, oral y pública, realizada el día martes siete (07) de julio del dos mil quince (2015) a las diez (10 a.m.) de la mañana, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada audiencia de juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, manifiesta el demandante en el escrito libelar de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante en los folios que van del 1 al 4 y su vto, del presente expediente lo siguiente: Que en fecha 03 de septiembre del año 2012, inicio una relación laboral con la Asociación Civil “El Gran Hotel Amazonas”. Que en fecha 01 de enero del año 2013, el accionante suscribió contrato de trabajo con la asociación Civil Gran Hotel Amazonas, para prestar servicios en el cargo de Supervisor desde el 01-01-2013 hasta el 30-06-2013, por un salario básico mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.600,oo Bs.). Que el accionante laboraba en un horario desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 pm. y de las 02:00 pm hasta las 06:00 p.m., mas los días sábados y domingos desde que ingreso hasta que fue despedido. Que en fecha 24 de septiembre del 2013, la Gerente General de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. (E) Zenndy Barrios, lo designa como Coordinador de Operaciones del Hotel Venetur Amazonas. Que el 20 de noviembre del 2013, le fue notificado de la decisión de prescindir de sus servicios como asistente al Gerente del Hotel Venetur Amazonas el cual venia desempeñando. Manifestó igualmente el accionante, que a la fecha de la demanda, no ha habido explicación alguna del porque del despido injustificado y que a pesar a la denominación que le daba la parte patronal a los cargo, nunca cobro mas de tres salarios mínimos, por lo que considera que estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral del año 2013.
Que con fundamento a lo establecido en el articulo 122, 142 y 143 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos:
1) Quince (15) días de Antigüedad Acumulada del mes de noviembre del año 2012, febrero del año 2013, Mayo del 2013; y Noviembre del 2013. Por un monto total de 11.175 Bolívares.
2) Intereses generados por prestaciones sociales por un monto de 1.123,88 Bolívares.
3) Bono vacacional año 2012 por la suma de 9.000,oo Bolívares.
4) Bono Vacacional Fraccionado 2013 por la cantidad de 1.500,oo Bolívares.
5) Bono de fin de año (Aguinaldos) 2013 por la cantidad de 18.000,oo Bolívares.
6) Días Feriados, Sábados y Domingo por un monto de 32.400,oo Bolívares.
7) Bono de alimentación pendiente por la suma de 6.400,oo Bolívares.
8) La Indemnización por despido injustificado calculándola en la suma de 86.918,79 Bolívares, todo de conformidad con el articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
9) Intereses moratorios calculados en la cantidad de 26.469,36 Bolívares, todo de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estimado la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (184.306,94 Bs.).
La parte demandante fundamento su acción en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 92, 122, 128, 131, 132, 141, 142, 143, 188, 192, 195 y 196 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito en su petitorio que se admitiera la demanda, se declarara con lugar la misma y que la demandada sea condenada a pagar las costas procesales y el pago de honorarios profesionales del abogado en un 30 % del monto total a ser recuperado. En cuanto al escrito de subsanación solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, el accionante solicito la cancelación de diferencia salarial calculadas al 30 % sobre el salario devengado en la ocupación de los cargos. Así las cosas
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a la documental marcada “A” contentiva de original del oficio N° RH-330-2012, de fecha 03 de septiembre del año 2012, dirigida al gerente y administrador del hotel, el cual corre inserto al folio 87 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en virtud a que no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencias se tiene como cierto de acuerdo con la citada documental, que el hoy accionante paso a cumplir funciones como Recepcionista en el Gran Hotel Amazonas a partir del 03 de septiembre del 2012, fecha de inicio de la relación de trabajo con el Gran Hotel Amazonas. Así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “B” contentivo de original de contrato de trabajo de fecha 01-01-2013, constante de Un (1) Folio útil, el cual corre inserto al folio 88 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en virtud a que no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencias se tiene como cierto de acuerdo con la citada documental, que el hoy accionante suscribió contrato de trabajo en fecha 01 de enero del 2013 con la Asociación Civil Gran Hotel Amazonas, para prestar servicios como Supervisor, por un periodo del 01-01-2013 al 30-06-2013 y devengando una remuneración mensual de 2.600,oo Bolívares, lo que demuestra una continuidad en su relación de trabajo con la citada institución. Así se decide.
En relación a la Copia simple del oficio N° GG/2013/N°223, de fecha 24/09/2013, suscrito por la gerente general de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios, el cual fue marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 89 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicha documental no fue desconocida por la demandada en virtud a que no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencias se tiene como cierto de acuerdo con la citada documental, que la Gerente General de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios en ejercicio de sus competencias y atribuciones conferidas, en fecha 24 de septiembre del 2013 designa al hoy accionante, como Coordinador de Operaciones del Hotel Venetur Amazonas. Así se decide.
En relación a la Copia simple de oficio N° GG/2013/N°295, de fecha 04/11/2013, suscrito por la gerente general de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios, el cual corre inserto al folio 90 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicha documental no fue desconocida por la demandada en virtud a que no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencias se tiene como cierto de acuerdo con la citada documental, que la Gerente General de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios en ejercicio de sus competencias y atribuciones conferidas, en fecha 4 de noviembre del 2013 designa al hoy accionante, como Asistente a la Gerencia General del Hotel Venetur Amazonas, lo que demuestra la continuidad laboral del ciudadano Valmore José Gómez Moreno. Así se decide.
En relación a la documental constante de Copia simple de oficio N° GG/2013/N°302, de fecha 20/11/2013, suscrito por la gerente general Zenndy Barrios, la cual corre inserto al folio 91 del expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicha documental no fue desconocida por la demandada en virtud a que no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencias se tiene como cierto de acuerdo con la citada documental, que la Gerente General de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios procedió en fecha 20 de noviembre del 2013, en nombre de la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A. a notificarle al ciudadano Valmore José Gómez Moreno la decisión de haber prescindido de sus servicios como Asistente al Gerente del Hotel Venetur Amazonas, sin establecer el porque de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En relación a la documental constante de Copia de Impresión de nota de prensa del Diario el Universal de la dirección web: marcado con la letra “F” constante de Un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 92 del expediente. Se observa que el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la demandada, sin embrago este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento es carente de sello y firmas no oponibles a la demandada, así como no se refleja de quien emana, aunado que no aporta nada a la resolución del caso. Así se decide
En relación a las documentales marcadas con la letra “X” constante de Copia de Tres (3) oficios los cuales corren inserto a los folios 92 al 94 del expediente de fecha 29-10-2013; 15-11-2013 y 29-10-2013. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la demandada en virtud a que no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencias se tiene como cierto de acuerdo con la citada documental, que el hoy accionante remitió comunicación a la Gerente General de Venetur, asi como a la Gerente Corporativo de Talento Humano de Venetur y a Gestión Hotelera de Venetur solicitando información sobre su situación laboral, siendo recibidos dichas documentales por las instancias respectivas, de acuerdo a sello húmedo de recibido. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la prueba de exhibición, el accionante promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitándole a la parte patronal exhiba los siguientes documentos: oficio N° GG/2013/N°223, de fecha 24/09/2013, suscrito por la gerente general de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios; oficio N° GG/2013/N°295, de fecha 04/11/2013, suscrito por la gerente general de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios y oficio N° GG/2013/N°302, de fecha 04/11/2013, suscrito por la gerente general Zenndy Barrios. Observando quien aquí se pronuncia que los mismos no fueron exhibido por a demandada, en razón a ello se aplica a la demandada las consecuencias legales que contrae la norma (art.82 ) y se tiene como cierto que: 1) La Gerente General de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios en ejercicio de sus competencias y atribuciones conferidas, en fecha 24 de septiembre del 2013 designa al hoy accionante, como Coordinador de Operaciones del Hotel Venetur Amazonas. 2) la Gerente General de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios en ejercicio de sus competencias y atribuciones conferidas, en fecha 4 de noviembre del 2013 designa al hoy accionante, como Asistente a la Gerencia General del Hotel Venetur Amazonas, lo que demuestra la continuidad laboral del ciudadano Valmore José Gómez Moreno. Y 3) la Gerente General de la Sociedad Mercantil de Turismo S.A. Zenndy Barrios procedió en fecha 20 de noviembre del 2013, en nombre de la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A. a notificarle al ciudadano Valmore José Gómez Moreno la decisión de haber prescindido de sus servicios como Asistente al Gerente del Hotel Venetur Amazonas, sin establecer el porque de la terminación de la relación de trabajo Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal, aun cuanto se hizo presente en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 28 de abril de 2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, tal como se evidencia a los folios 70 al 71 del expediente. Así se establece
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada compareció a la Instalación de la audiencia preliminar sin promover prueba alguna, No dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 07 de julio del 2015, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 68 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la Republica, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada El Gran Hotel Venetur Amazonas, es una empresa del estado, a quien se le otorgo los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre esto su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal de servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejo incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal de servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., “ el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales; en los casos, que, como el de marras, la parte demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Así, lo que el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciara sin más dilación, “atendiéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento conste en autos no puedan valorarse”.
En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentran hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aun debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado, tal como lo hizo en la parte supra, quien aquí juzga.
En efecto, en el caso de marras, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta la República, constituyendo el Gran Hotel Venetur Amazonas, (VENETUR), una parte directa de los intereses patrimoniales de la Republica, habida cuenta que se trata de una de las empresas importantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, del Estado venezolano que se nutre del patrimonio de éste, todo lo cual hace que en el caso subexamine se encuentren afectados los intereses de la República en forma directa e indirecta; reforzándose con ello la tesis de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:
“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).
Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”.
De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar la demandada, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación.
De manera pues, que la Sociedad Anónima GRAN HOTEL VENETUR AMAZONAS (VENETUR), es una de las empresa mas importante del Estado Venezolano, no dio contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Negrilla del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Pues bien, en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada, como la Procuraduría General de la Republica fueron debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de los folios, 53 65, 66, 67 Y 68 del expediente mediante exhorto para hacerse presente a todos los actos del presente proceso, practicados por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; así mismo se hizo presente en el proceso, al momento de instalar la audiencia Preliminar el Apoderado judicial del Gran Hotel Venetur Amazonas Abogado Jorge Alexis Marcano Niño, titular de la cedula de Identidad Nro V-15.505.427 e Inscrito en el IPSA bajo el N° 179.585, según consta en el acta de Instalación y en el Instrumento poder conferido por el Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S:A. Andres Guillermo Izarra Garcia, el cual rielan a los folios 70 al 76 del expediente y como quiera que la parte demandada es un ente que se le concedio los privilegios y prerrogativas establecidas en el prenombrado articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de la contestación de la demanda; pues bien, para quien aquí se pronuncia, ha quedado probada la prestación de servicio por parte del demandante, tal como se evidencia de los folios 87 al 91 del expediente, constante de Cartas de designación, contrato de trabajo y notificación de despido, hechas por la empresa demandada, así como la no exhibición de documentos por parte de la demandada, pruebas que no fueron impugnadas, ni tachada o desconocida por la demandada, debe verificar este Tribunal que las pretensiones del actor se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para casos de incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio. Esto ateniendo a los criterios establecido en la Sala de Casación Social en sentencia 11 de Mayo de 2004. Así se establece.
En el orden indicado, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, le correspondía a la actora -se reitera- la carga de demostrar la prestación de servicios para la demandada, lo cual logró tal como se señalo anteriormente, por medio de las documentales cursantes a los folios 87 al 91 del expediente, constante de cartas de designación, contrato de trabajo y notificación de despido, hechas por la empresa demandada, así como la no exhibición de documentos por parte de la demandada, pruebas que no fueron impugnadas, ni tachada o desconocida por la demandada, de cuyo contenido se desprende que el demandante laboró para la demandada desempeñando el cargo de recepcionista, y supervisor, cuando la empresa funcionaba como el Gran Hotel Amazonas y posteriormente como Coordinador de Operaciones y Asistente a la Gerencia General del Hotel Venetur Amazonas, una vez asumida el control de la misma desde el día 03 de septiembre 2012, realizando sus actividades inherentes al cargo hasta el día 20 de noviembre de 2015 cuando deciden prescindir de sus servicios sin ninguna causa justificada. Devengando inicialmente el salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.600,oo Bs.) y como ultimo salario la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.500,00 Bs) mensuales. Así se Establece.
Ahora bien, tal como presento su demanda el accionante, corresponde a este Tribunal determinar que conceptos y montos le corresponde por el tiempo de servicio prestado a la demandada, corresponde entonces determinar los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Bono alimentación, salario e Intereses moratorios, en tal sentido, para lo cual la demandada tenía la carga probatoria respecto de tales conceptos, evidenciándose que no se desplegó actividad probatoria alguna, lo que lleva a este Tribunal a conceder la reclamación por tales conceptos previa revisión de su ajuste legal, así como se estableció en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. Así las cosas.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos y montos que efectivamente se le adeuda al demandante de autos, se observa que ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, ya que no hay elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones del demandante, esto a pesar de gozar la demandada de los Privilegios Procesales, tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal supra, concluyendo este sentenciador que al quedar demostrada la prestación de servicios del trabajador para la Sociedad Anónima Hotel Venetur Amazonas (VENETUR), en Estado Amazonas, en consecuencia se activó a su favor la presunción de laboralidad del vínculo, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras de fecha 07 de mayo del 2012, vigente para el momento de la finalización de trabajo, por lo que este Tribunal, al no haber la demandada demostrado el pago liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, deben considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por el actor, entre éstas: que el trabajador inicio sus actividades desde el 03 de septiembre del 2012, que ocupo cargos como asistentes, y coordinador de operaciones, que devengo inicialmente 2.600,oo Bolívares mensuales y como ultimo sueldo 4.500,oo Bolívares mensuales y que finalizo su relación de trabajo por despido injustificado el 20 de noviembre del 2013. Computándose un tiempo de servicios de Un (1) año, Dos (2) meses y Diecisiete (17) dias. Así se establece
Asimismo, este operador de justicia como conocedor del derecho y de acuerdo a la forma en que el accionante presento la demanda debe tenerse como cierto que se le adeuda al demandante los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas e Intereses sobre prestaciones sociales, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio por parte del patrono; pasando este Tribunal, en esta fase del análisis del caso, a revisar y ajustar a derecho los conceptos y montos que le corresponden al trabajador demandante por la terminación de dicha relación laboral.
Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar los conceptos y el quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 03-09-2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 por ser la ley mas favorable, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, con base al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de antigüedad acumulada:
1.- La cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (11.175,oo Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto en base al salario que quedó demostrado en las actas procesales,. ASI SE DECIDE.
2.- La parte demandada deberá pagarle al demandante la cantidad de UN MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.015,89 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE
3.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su procedencia o no de lo aquí solicitado, observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, evidenciándose en las actas procesales, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de acuerdo a la ley y a los Criterios Jurisprudenciales negó y contradijo dicha solicitud. Así las Cosas.
Pues bien, este juzgador observa que el accionante reclama las vacaciones y bono vacacional por el tiempo trabajado en los periodos 2012 y periodo fraccionado 2013, ya que la relación finalizo ese año, al respecto este juzgador, observa y así quedo demostrado en la presente causa que la relación de trabajo finalizo el día 20 de noviembre de 2013 y que su inicio fue el día 3 de septiembre de 2012, por lo que no es un exceso legal ni una reclamación especial y ateniéndose quien juzga, al tiempo y a que en las actas procesales no riela prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado dichos conceptos, siendo en este caso la carga probatoria de la demandada de acuerdo a el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. Así las cosas.
Es por lo que este Tribunal basado en el criterio anteriormente expuesto, acuerda lo solicitado por el accionante y condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades:
1).- La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,oo Bs.), cantidad esta que resulta de multiplicar 10 días por 150,oo Bolívares, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado periodo 2012. ASI SE DECIDE
2).- La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.000,oo Bs.) por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2013, cantidad que resulta de multiplicar 60 días por 150,oo Bolívares. ASI SE DECIDE
4.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades fraccionadas, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, y bajo los razonamientos que se hicieron supra, aunado a que en este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia nro. 305 de nuestro máximo tribunal, que nos establece “en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, criterio este que asume este tribunal como suyo y así se decide.
En consecuencia este Tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas las siguientes cantidades:
a).- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.500,oo Bs.), cantidad esta que resulta de multiplicar 30 días por 150,oo Bolívares, por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2012. ASI SE DECIDE
b).- La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000,oo Bs.) cantidad esta que resulta de multiplicar 100 días por 150,oo Bolívares, por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2013. ASI SE DECIDE
5.- En cuanto a la solicitud del pago de los días feriados, sábados y domingo, observa este operador de justicia que si bien es cierto que el accionante en su libelo no especifica los días feriados, sábados y domingo, sin embargo hace mención a 108 días, pues, de la revisión de las fechas desde el 03-09-12 al 20-11-2013, sobre pasan mas de ese numero de días, en consecuencia considera quien aquí decide que no es exorbitante la cantidad de días reclamados por el trabajador. Por ello el Tribunal condena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (20.784,63 Bs.). ASI SE DECIDE
6.- En cuanto a la indemnización por Despido la parte demandada deberá pagar al accionante la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (11.175,oo Bs.), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. ASI SE DECIDE
7.- En cuanto al bono de alimentación este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (6.400,oo Bs.), cantidad que sale de multiplicar 4 por 1.600 bolívares. ASI SE DECIDE.-
8.- En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se aplica el criterio sostenido en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), En consecuencia, se declara con lugar el pedimento y se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 97, base legal señalada en la supra sentencia; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20/11/2013 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9).- En cuanto a la solicitud de diferencia de salario, que hace el apoderado judicial el demandante en su escrito de subsanación de demanda, observa quien aquí decide, que el accionante no especifica la base sobre la cual se da dicha diferencia de salario, dejando en manos del Tribunal su procedencia o no, pues, para decidir dicha solicitud se trae a colación lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante:
“ Con respeto al particular denominado: PRIMERO, procedió a esclarecer que, a pesar de los diferentes cargos desempeñados para el patrono, este solo le reconoció la suma de DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.600,oo BS.) Mensuales, desde su primer ingreso en fecha 03-09-2012, como recepcionista, el mismo monto cuando lo designaron como supervisor a partir del 01-01-2013, se le reconoció la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,oo) mensuales, desde su designación como COORDINADOR DE OPERACIONES del Hotel Venetur Amazonas a partir el 24-09-2013 y el mismo salario se mantuvo para el cargo de Asistente a la Gerencia designado desde el 04-11-2013. Ahora bien, ciudadano Juez, muy particularmente esta representación considera que lo ajustado a derecho es también reclamar en este acto un diferencia de sueldo y salarios, que inciden en todos los cálculos de prestaciones sociales y en razón a ello demanda un 30 % sobre el primer cargo designado para determinar un aproximado que debió corresponder al segundo y un reconocimiento del 30% , sobre el tercer cargo designado para determinar un salario aproximado que debió corresponder al cuarto (…)
Sobre este particular finaliza el apoderado del demandante y expresa “ Con lo cual de resultar positiva nuestra propuesta, solicito a este digno juzgado se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo sobre el calculo definitivo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así lo solicito”
Pues bien, se observa quien aquí decide, que de las actas procesales y específicamente de las documentales traídas a los autos por el propio accionante, no se refleja un salario distintos a los ya reconocidos por este Tribunal para los cálculos de prestaciones sociales, como lo es la suma de 2.600,oo Bolívares, devengada desde el inicio de la relación de trabajo y la de 4.500,oo Bolívares devengado como ultimo sueldo, que se pudiera tomar como referencia a fin de establecer una diferencia a favor del demandante. Así las cosas.
Ahora bien, el apoderado judicial del trabajador no indica al Tribunal en que se basa para solicitar el incremento del 30 % sobre los sueldos mensuales devengados durante la relación de trabajo, por lo que este jurisdecidente ante la falta de actividad procesal del accionante, observa que los salarios cancelados por la entidad de trabajo para el periodo 2012 al 2013, superan el salario mínimo nacional, por lo que a falta de especificación del solicitante, este Tribunal niega dicha solicitud. ASI SE DECIDE
10).- En razón a los conceptos acordados por este Tribunal, observa quien aquí decide que la parte demandante no solicito en su libelo la corrección monetaria o Indexación judicial, es por ello que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La corrección monetaria tiene por finalidad fundamental garantizar que las deudas contraídas con los trabajadores no se vean afectadas o disminuidas por el transcurso del tiempo, en virtud de ello se le ha otorgado a esta figura carácter de orden público, siendo el caso de que su evolución ha sido estudiada por la Jurisprudencia Patria en varias decisiones entre las que se destaca Sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se estableció lo siguiente:
“La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:
“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.
Asi observamos, que la corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal
Del la revisión Jurisprudencial, se evidencia la notable evolución de la corrección monetaria o indexación, pues antes de la decisión emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) (caso: Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro) la indexación no era acordada de oficio por el Juez, sino que debía ser solicitada por la parte interesada de la cancelación de la misma, es a partir de esta decisión que se empezó a ordenar el pago de la indexación por vía Jurisprudencial, luego se le da a la indexación rango Constitucional estableciéndose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, posteriormente se consagra en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se indica claramente los términos en los cuales debe ser pagado este concepto.
Por otra parte, en decisión N° 459 de fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), en relación a la indexación se estableció lo siguiente:
“Adicionalmente, en otras sentencias de esta Sala se ha discutido el problema de la demora judicial, especialmente, para la estimación del período que debe utilizarse para el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Al respecto la sentencia citada anteriormente, (Sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002), al analizar el período de la indexación por demora judicial sostiene: “el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente: “Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual: “… La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda. En efecto, si bien el problema de la lentitud de la administración de justicia no debería recaer sobre el deudor, pues con mayor razón no debe pesar sobre el acreedor. (…)”.
(…) Este criterio ha sido ratificado posteriormente en la sentencia Nº 12 de fecha 6 de febrero de 2001 en la cual se ha considerado que “reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a éste último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda”(…).
(…) Como se ha sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la demora judicial no es imputable a las partes, sin embargo en materia laboral, las partes no están en igualdad de condiciones. El salario es un derecho irrenunciable, inembargable y que debe ser pagado periódica y oportunamente por el patrono. El trabajador no debe salir perjudicado por hacer valer sus derechos judicialmente, y el patrono, como se ha expresado en otras ocasiones, tiene la facultad de terminar los procedimientos de estabilidad en cualquier momento, y si no lo hace, no puede eximirse de las consecuencias de la demora”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos ut supra la corrección monetaria inicialmente fue aplicada por vía jurisprudencial y posteriormente fue elevada a rango constitucional, con la misma se persigue que en los juicios laborales la depreciación del valor de la moneda no afecten los intereses patrimoniales de los trabajadores, es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo referente a la corrección monetaria en su artículo 92 cuando establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En base a las consideraciones jurisprudenciales señaladas supra, en especial lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi) y con fundamento en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera de oficio y ajustado a derecho condenar a la demandada a cancelar la Indexación Judicial al trabajador aún y cuando no haya sido solicitado en el proceso. ASI ESTABLECE.-
Por lo decidido supra y conteste con lo establecido por la Sala Social en la sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al demandante; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustarse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria. A fin del cálculo de los montos adeudados a la parte actora, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la solicitud que hace la parte actora sobre la condenatoria en costas procesales y pago de honorarios profesionales del abogado a la parte demandada, observa quien aquí decide que en la presente causa, no hubo un vencimiento total sobre la parte accionada, en consecuencia este Tribunal niega dicha solicitud.- ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el ciudadano VALMORE JOSE GOMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.676.558 contra Gran Hotel Venetur Amazonas, la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR). Así se decide. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (80.550,52 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación: 1) La cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (11.175,oo Bs.). 2) La cantidad de UN MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.015,89 Bs.), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. 3) La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.000,oo Bs.) por concepto de vacaciones, cantidad que resulta de multiplicar 60 días por 150 Bolívares. 4) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.500,oo Bs.), cantidad esta que resulta de multiplicar 10 días por 150 Bolívares, por concepto de Vacaciones fraccionadas. 5) La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.500,oo Bs.), cantidad que resulta de multiplicar 30 días por 150 Bolívares por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2012. 6) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (15.000,oo Bs.) por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2013, suma que resulta de multiplicar 100 días por 150 Bolívares. 7) La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (20.784,63 Bs.), por concepto de día domingo y feriados. 8) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.400,oo Bs.) por concepto de bono de alimentación. 9) La cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (11.175,oo Bs.), por concepto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la LOTTT .Así se decide TERCERO: En cuanto a la solicitud de diferencia de salarios en base a un 30 % sobre lo que devengo efectivamente, este Tribunal niega dicha solicitud. Así se decide CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar los Intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se realice los cálculos de intereses de mora, los cuales serán calculados por un experto contable sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así mismo consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima sala se acuerda el calculo de la indexación o corrección monetaria, en primer lugar en cuanto a la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el calculo se hará sobre las cantidades condenadas, siendo calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo de la presente sentencia, esto según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi) y en sintonía con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será hecha a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente, rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia Así se decide. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que realice los cálculos de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria ordenada. Así se decide. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la parcialidad del fallo al no resultar totalmente vencida en el proceso. Así se decide. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de 5 días para la apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de suspensión contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-. Así se decide.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes julio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
El SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Nueve hora y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL FIORELLO
Resolución: PJ0032015000015
EXPEDIENTE: XP11-L-2014-000017
|