REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de Julio del año 2.015
Años: 205° y 156°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la presente demanda por concepto de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana NAYELIMAR RAMIREZ NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.494.608, actuando en defensa del interés superior de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la ABG. KARLEY PAREDES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, previamente este Servidor Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección temporal que dicta el Juez o Jueza de Protección a favor de niños, niñas o adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen, que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o en entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.
La colocación -como antes se señaló- tiene como finalidad otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente o grupos de hermanos de estos a una familia sustituta o una entidad de atención, con el objeto de que el o los responsables a quien(s) haya sido otorgada ejerza(n) el deber y derecho de “amar, criar, formas, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”. Esta medida se puede ejecutar bajo dos modalidades: en familia sustituta o en entidad de atención, siendo que la primera debe preferirse a la segunda (vid. Artículo 398), y de acuerdo con el artículo 397 procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se hay extinguido.
Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y sus recaudos anexos, se desprende que los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos: ROSIRIS NAYBEL RAMIREZ NAVAS y JULIO CESAR RODRIGUEZ JUAREZ, fallecieron en fechas 23/05/2012 y 22/06/2003, según se evidencia de las actas de defunción marcadas con las letras a) y b), insertas en los folios 8° y 9° de la presente causa.
En este sentido, mención especial merecen las disposiciones legales referidas a la tutela, a la luz de la Ley especial y el Código Civil, las cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Artículo 397-B LOPNNA: “En los casos en que ambos progenitores o solo uno de ellos, cuando solo existe un representante, haya fallecido o, se desconozca su paradero y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos en la Ley.”
Artículo 301 Código Civil: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público...”
Sentado lo anterior, es evidente que la colocación familiar plateada no es procedente como formula para garantizar la protección de los derechos de la adolescente de autos, razón por la cual, resulta imperativo para este Despacho Judicial, atendiendo al orden de prelación consagrado en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarar improcedente In limine litis la presente causa, a fin de que los parientes más próximos procedan a realizar el respectivo planteamiento, en aras de constituir la correspondiente Tutela en beneficio de la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B ejusdem.
Corolario de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana: NAYELIMAR RAMIREZ NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.494.608, actuando en defensa del interés superior de la adolescente: : (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la ABG. KARLEY PAREDES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se INSTA a la parte actora a que presente el planteamiento respectivo con miras a constituir la correspondiente Tutela Compútese el lapso correspondiente a la acción recursiva a que haya lugar. Cúmplase.
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO DE SALA



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO DE SALA



Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS B









Exp. Nº JMS1 – 2323
MAME/JJC/JUEZ



.