REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, trece (13) de Julio de dos mil quince (2015).
205° Y 156°

ASUNTO:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO NAVARRO ORDÓÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.689.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada TERESA DE JESÚS GARCÍA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.629.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.496.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 30 de Junio de 2015, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO NAVARRO asistido por la profesional del derecho, abogada TERESA DE JESÚS GARCÍA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.414, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 166.496, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, donde solicita la Nulidad del Acto Administrativo tipo Acuerdo, identificado con el N° 0027/2013, de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Concejal Pedro Manuel Apoto, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atures, a través del cual se removió del cargo de ASISTENTE DE COMISIÓN, al querellante supra identificado; según se desprende del escrito libelar de la presente demanda en los siguientes términos, “(…) Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar, sea admitido y sustanciado conforme a derecho …omisis… Que se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo tipo ACUERDO número 0027/2013, de fecha 30 de Diciembre de 2013, emitido para la remoción de un cargo donde no desempeñaba funciones y suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal, Concejal Pedro Manuel Apoto, ya que en el mismo se me desconocen todos los derechos laborales y derechos subjetivos, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, estando viciado de nulidad, aunque el cargo del cual fui removido es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, no es el cargo en el cual me encontraba desempeñando funciones, tal como erróneamente lo señala el órgano que lo dictó, y me sea reconocido por este Juzgado, mi condición de Funcionario de Carrera, y donde desempeñé funciones por un período de seis (06) meses, como ASISTENTE DE OFICINA I, un cargo de carrera municipal, al cual ingresé por haber participado en Concurso Público Interno, y haber sido designado mediante Resolución (,,,) ”

II
LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el numeral 1 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

6) Las demandas de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares, concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la Ley…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….) “.

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO NAVARRO ORDÓÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.689.083. ASÍ SE DECIDE.


DEL AMPARO CAUTELAR

De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente Asunto, donde solicita “….Fundamentándome en la norma prevista en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de tutelar de forma oportuna los Derechos Constitucionales que me amparan, consagrados en los artículos 49, 87, 89. numerales 1, 2, 4, y 5, y el artículo 137, evitando así de esta manera, la flagrante violación, muy decorosamente hago el petitorio a este honorable y respetable juzgado que se sirva ordenar el Amparo Cautelar solicitado…omisis… Que una vez ordenada como sea la solicitud de Acción de Amparo Cautelar, se restablezca de pleno derecho la situación jurídica infringida, y en consecuencia de ello, sea reincorporado al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I nuevamente, así como también sean cancelados todos los beneficios laborales y los salarios dejados de percibir que me corresponden desde la fecha de la ilegal remoción, hasta la efectiva reincorporación al cargo. (,,,) ”

En virtud del amparo cautelar interpuesto, le es necesario precisar a este Juzgado, que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el mismo funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

De igual manera, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

En igual sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del Amparo Cautelar, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”

Del artículo antes transcrito, se colige que el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrinas ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, y aunado a ello tal pretensión accesoria no debe ser homogénea a la pretensión principal, y sobre este particular se pronuncio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejando sentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia Nº 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar.) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, se deduce de lo parcialmente transcrito que no debe existir homogeneidad, en las pretensiones, todo ello en consideración de quien Juzga, que al existir la misma y una vez declarada procedente la pretensión cautelar se podría estar prejuzgando sobre el fondo del asunto debatido, siendo ello así, y adoptando el criterio supra al caso bajo estudio, se debe precisar que la pretensión cautelar en el presente asunto, aunque no es idéntica, representa homogeneidad con la pretensión principal, en virtud que solicita el querellante en el amparo cautelar, la reincorporación al cargo que ostentaba y los sueldos dejados de percibir, lo cual equivaldría que al declararse procedente la solicitud de amparo, el efecto inmediato seria suspender o dejar sin efecto el acto administrativo de remoción del querellante, siendo esta una de las pretensiones principales en el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena citar al Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en la persona de su Presidente, Pedro Manuel Apoto, y notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, en la persona del ciudadano Humberto José Rodríguez Uvieda, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, CÉSAR AUGUSTO NAVARRO ORDÓÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.689.083, el cual deber ser presentado dentro del lapso de contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Julio de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, trece (13) de Julio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.