REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: XP11-G-2014-000013

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROSALBO RAFAEL PINEDA OVIEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-19.432.565.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.291.

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES


Mediante escrito recibido en fecha doce (12) de Mayo del año 2014, el ciudadano ROSALBO RAFAEL PINEDA OVIEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-19.432.565, debidamente asistido por el abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.291, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNT/2014 002578, de fecha 08 de Abril de 2014, y notificado al querellante en esa misma fecha, mediante el cual se destituyo al querellante del cargo de Asistente Administrativo (grado 3) adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho.

En fecha quince (15) de Mayo de 2014, mediante auto se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha treinta (30) de Junio de 2014, se designa y se juramenta como correo especial al ciudadano Rosalbo Rafael Pineda Oviedo, ya identificado, a los fines que realizara entrega de valija, contentiva de oficios dirigidos a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014, el abogado Ricardo José Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.958.660, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.286, en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio contestación a la querella.

En fecha nueve (09) de Enero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Igualmente de la apertura del lapso probatorio solicitado por la parte querellante.

Seguidamente, sin que fuese promovida prueba alguna, se procedió a fijar la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue fijada para que se realizara el día veintiséis (26) de Enero de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En ese sentido, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley...”.

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra dispone lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la creación de un proceso dentro del cual puedan existir diversos tipos de pretensiones, siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley. En tal virtud, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación al cargo de Asistente Administrativo (grado 3), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
TÉRMINOS EN QUE QUEDO DETERMINADA LA TRABA DE LA LITIS


Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, la misma fue realizada en fecha nueve (09) de Enero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 87 y 88 del presente expediente, se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera, “…Procedencia o no de la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución SNT/2014 002578, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, José David Cabello Rondon, mediante el cual se destituyó al ciudadano Rosalbo Rafael Pineda Oviedo, del cargo de Asistente Administrativo (grado 3) adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho…”.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte querellante:

De la revisión y análisis que se hace del escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como de lo expresado en la audiencia preliminar, la parte querellante expone los argumentos para fundamentar su pretensión en el orden que se expresa a continuación:

Inicia su relato señalando que: “… El 28 de diciembre de 2011, me notificó por escrito el Superintendente Nacional tributario, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, que había ingresado en el cargo de carrera administrativa de asistente administrativo grado 3, adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, con vigencia a partir de fecha 01/01/2012, nombramiento que anexamos que anexamos marcado con la letra “B”…”.

En ese orden de ideas señaló que: “…El 8 de abril de 2014, se me notifico que había sido destituido del cargo de Asistente Administrativo grado 3, adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho…”

Argumento que: “…El acto administrativo por el cual se me destituye establece que estaba incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora y falta de probidad…”

Expuso que: “…no se solicitó la autorización de desafuero de la Ley sustantiva del Trabajo, ya que gozo de fuero paternal por tener a mi pareja estable de hecho embarazada. Anexamos marcada con la letra “C” Acta de Unión estable de hecho No. 427, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y anexamos marcada con la letra “D” la ecografía donde se evidencia el embarazo de mi señora, de treinta (30) semanas de gestación, expedida por el Hospital Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Asimismo, anexo estudio obstétrico, expedido por la Dra. JUANA J. GONZÁLEZ GALLARDO, marcado con la letra “E”…”

Señaló que: “…No aparece en el expediente administrativo disciplinario, ninguna orden o instrucción expresa, emitida por mi supervisor, ni por ninguno de mis jefes o superiores jerárquicos, referentes a mis tareas como funcionario público. Al no existir ninguna orden emitida por ellos, mal podía incumplirla o desobedecerla (…) Por lo que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho…”

Manifestó que: “…se me ha violado mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución Nacional…”.

Finalmente señalo que: “… la administración erró en la interpretación del humeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta a esta causal de despido hay un falso supuesto de derecho (…) hay atipicidad porque los hechos no encuadran en esta causal de despido….”.

De la parte querellada:

En la oportunidad para que se efectuara la contestación de la demanda, el abogado Ricardo José Cruz Ortega, ya identificado, en su carácter de representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representando los derechos e intereses del organismo querellado, argumento lo siguiente:

Señalo que: “… el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución N° SNAT/2014-002578, de fecha 8 de abril de 2014, (…) para el cual se siguió el procedimiento legalmente establecido a tal fin, y dicho acto contiene la razón en que se apoyó y fundamentó la autoridad administrativa para decidirlo, esto es la máxima autoridad del SENIAT, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por ende no contiene vicio alguno como lo expresa el recurrente, y así solicito sea declarado por ese Honorable Juzgado…”.

Arguyo que: “… la averiguación se apertura con el objetivo de comprobar la responsabilidad disciplinaria del funcionario ROSALBO RAFAEL PINEDA OVIEDO, por encontrarse incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, (…) con lo cual la Oficina de Recursos Humanos responsable de la instrucción del procedimiento disciplinario, estimó que la conducta desplegada por el funcionario encausado debía ser revisada toda vez que se subsume en el supuesto de hecho establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Expuso que: “… la Administración siempre tuvo como norte cumplir con el debido proceso y la búsqueda de la verdad en la sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto no descansó en realizar todas las diligencias probatorias que evidenciara que las actuaciones del ciudadano ROSALBO RAFAEL PINEDA OVIEDO, encuadran dentro de los supuestos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicito sea declarado por este digno Juzgado…”.

Finalmente solicito que: “… sea desestimada totalmente la querella presentada por el recurrente ya que carece de fundamentos lógicos, y sea declarada SIN LUGAR la misma. Y así solicitamos sea declarada en la definitiva…”.

V

DEL PETITORIO EN LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Del escrito libelar presentado, se desprende que la parte querellante solicita:

“…TERCERO: Que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y sea anulado el acto administrativo destitutorio por adolecer del vicio de falso supuesto…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la procedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Rosalbo Rafael Pineda Oviedo, a través del cual solicita la nulidad del acto administrativo tipo Resolución identificada como SNT/2014 002578, de fecha 08 de Abril de 2014, suscrita por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – (SENIAT), mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo (grado 3), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, teniendo como fundamento que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, se desprende del iter procesal que el presente litigio se centró en que el querellante alega que se venía desempeñando en el cargo de Asistente Administrativo (grado 3), adscrito a la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, hasta el momento en que fue destituido de dicho cargo. De tal manera, ataca el referido acto, solicitando su nulidad, fundamentalmente por el hecho que fue destituido de su cargo, sin que la Administración haya solicitado por ante la inspectoria del trabajo, el procedimiento de desafuero (esto es, la calificación de falta y autorización para el despido), para posteriormente iniciar el procedimiento disciplinario. Todo ello en virtud, que para el momento de su destitución, se encontraba amparado por fuero paternal. Asimismo, señaló que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el primer caso, por cuanto a su decir no se señala en el expediente administrativo cual era y por quien había sido emitida la orden expresa que había desobedecido para poder estar incurso en la causal de desobediencia a las órdenes del superior inmediato establecida en el numeral 4, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en el segundo caso, indica que la Administración erró en la interpretación del numeral 6 ejusdem, referido a las falta de probidad, en virtud que los hechos investigados no encuadran con tal causal de despido.

En contraposición al alegato expuesto por la parte querellante, la representación judicial de la parte contra quien obra la querella funcionarial, centra sus defensas en señalar, que al querellante se le instruyó una averiguación o un procedimiento disciplinario de destitución legalmente establecido para tal fin, el cual contiene la razón en que se apoyó y se fundamentó la Administración para destituirlo. Todo ello, a su decir, con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Rosalbo Rafael Pineda Oviedo, por encontrarse incurso en la comisión de faltas graves, que manifiesta encuadran en la causal de desobediencia a las órdenes del supervisor y la falta de probidad, previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden, resulta necesario destacar que no fue objetado ni desvirtuado por la contra parte de autos, el alegato expuesto por la parte querellante referido a que la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, omitiendo previamente la solicitud de desafuero ante la inspectoria del trabajo, en virtud que el mismo se encontraba amparado por fuero paternal.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto planteado, el cual contiene la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad.

En tal sentido, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

“(…) Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”.

De los artículos antes citados, infiere este Tribunal que no cabe duda que el constituyente estableció una tutela especial a la familia, siendo esta entendida como el núcleo paternofilial o agrupación formada por el padre, la madre, y los hijos que conviven con ellos o que se encuentran bajo su potestad, sin que quepa desconocer un concepto intermedio, en la cual la familia es el grupo social integrado por las personas que viven en una casa bajo la autoridad del señor de ella. Es igualmente vista, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo en cuenta que son estos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, el vinculo familiar ofrece importancia jurídica porque da nacimiento a una amplia serie de derechos y de obligaciones. Este tema es de suma importancia, ya que se debe hacer lo posible por preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

En ese mismo orden, el artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece lo siguiente:

“(…) Articulo 8-. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial (…)”.


Respecto a esta norma legal, es pertinente traer a colación el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, en el que se estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide (…).”


Ahora bien, de la norma antes señalada y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, la protección que se le otorga a la familia, concretamente al hijo nacido o que esté por nacer, garantizándose la protección integral de la familia como una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, derechos éstos que serán protegidos independientemente del estado civil del padre y que, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, y a que ésta le provea, en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, por lo que la familia tiene reconocimiento constitucional y goza de la protección especial que brindan las leyes que regulan la materia, entre las que destaca la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, coexistiendo esa protección especial a la paternidad y la maternidad, constituyendo el fuero paternal una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente y, por tanto, la inamovilidad en la permanencia de la relación de empleo público y en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el funcionario público, la cual comienza desde la concepción del niño y conforme a ésta norma se mantiene después de su nacimiento.

Ciertamente, tal como se indicó en líneas anteriores, el derecho de protección integral a la familia, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son desarrollados por el legislador nacional al establecer concretamente, el derecho a la inamovilidad laboral en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.


Asimismo, resulta necesario hacer referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, especialmente a los artículos 339 y 420.2, las cuales constituyen normas que desarrollan las disposiciones constitucionales analizadas, en donde se establece de manera específica el tiempo o periodo de protección por inamovilidad a quienes se aciertan ungidos de fuero paternal:

“(…) Artículo 339. Todos los Trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad…omissis…

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto...

Artículo 420. Están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”.


De las normas parcialmente transcritas, se infiere que las mismas constituyen un complemento de las disposiciones constitucionales que se han venido desarrollando en razón del asunto en estudio, estableciendo expresamente quienes se encuentran protegidos por la inamovilidad laboral, y su vez se extiende el lapso de esta especial protección a la paternidad. En ese sentido se entiende, en el caso del trabajador, que el mismo esta protegido por inamovilidad laboral en virtud de un fuero paternal, que va desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años posterior al parto. De tal manera, que ante la necesidad de protección constitucional debe ineludiblemente la Administración, sujetar su decisión al momento que concluya el período dispuesto para la inamovilidad, pues la contravención a esto, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

Ahora bien, expuesto lo anterior tenemos que en el presente caso, el querellante alegó que su pareja de hecho se encontraba en avanzado estado de gestación, al momento que fue dictado y a su vez notificado el acto administrativo objeto de nulidad, esto es el 08 de Abril de 2014. Ahora bien, para probar sus aseveraciones, consignó documental pública que corre inserta en el folio 19 del presente expediente, contentiva de Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 23 de Abril de 2014, emitida por Registro Civil y Electoral del Municipio Atures, estado Amazonas, en la cual se evidencia la unión estable de hecho existente entre el querellante y la ciudadana Maria Virginia Silva Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.392. Asimismo, se pudo apreciar al folio 20 del presente expediente, Informe de Ecografía de fecha 24 de Abril de 2014, emanada de la Unidad de Ecografía del Hospital II Dr. José Gregorio Hernández, en la cual se indica que la pareja estable de hecho del ciudadano Rosalbo Rafael Pineda Oviedo, contaba con 30 semanas de gestación, por lo que debe concluirse que efectivamente, para el momento del inicio de la averiguación disciplinaria (25 de Noviembre de 2013, como se evidencia del folio 08 del expediente disciplinario), así como al momento en que fue dictado el acto administrativo recurrido, el hoy querellante se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, el cual cesaría una vez cumplidos dos años posteriores al nacimiento de su hijo o hija.

Determinado lo anterior, es preciso destacar, que de los elementos de prueba presentados por la parte querellante, específicamente de la Notificación de fecha 28 de Diciembre de 2011, inserta al folio 18 del presente expediente, que se le hiciera para informar su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que el ciudadano Rosalbo Rafael Pineda Oviedo, ya identificado, ostentaba un cargo de carrera, y así fue reconocido por la Administración al sustanciarle un procedimiento de destitución. En este sentido, este sentenciador considera necesario que dentro del análisis del presente juicio, no esta en dudas el derecho, competencia o facultad del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de destituir previo procedimiento disciplinario a los funcionarios que ocupen o desempeñen cargos de los denominados, de carrera; antes bien, quien sentencia debe aclarar que tal facultad le viene dada por mandato expreso de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, que se encuentra facultado para destituir a un funcionario o funcionario de carrera, previa sustanciación de procedimiento administrativo donde se demuestre la responsabilidad disciplinaria del funcionario sujeto del respectivo procedimiento sancionatorio, tal y como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, debe advertir quien sentencia, que existe una limitante o excepción a esta regla jurídica, que opera cuando dicho funcionario o funcionaria de carrera se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico a través de la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, según sea el caso, desde el momento de la concepción de los hijos, hasta dos años posteriores al parto.

Ahora bien, en este estado, este sentenciador debe aclarar que no constituye un hecho controvertido que el querellante era un funcionario público que desempeñaba funciones en el cargo de carrera como Asistente Administrativo (Grado 3), pero que además se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, tal y como lo establece el último aparte del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que resulta necesario hacer especial referencia al procedimiento aplicable para el retiro o destitución de aquellos funcionarios públicos de carrera que estén investidos de inamovilidad laboral. Por lo que se considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“(…) Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)”.

Así, de las normas transcritas tenemos, que el trabajador o trabajadora, funcionario o funcionario, que goce de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal o paternal, solo podrá ser despedido o destituido, mediante una causa justificada debidamente antes determinada por el Inspector o Inspectora del Trabajo competente. Asimismo, se establece que en caso de no cumplirse los referidos trámites, el despido será nulo y por ende no surtirá efecto alguno. Pues señala el legislador que es el inspector o inspectora del trabajo quien califica previamente si debe proceder o no el despido o destitución.

En efecto, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2011-0072, de fecha 19 de diciembre de 2011, expediente Nº AP42-R-2007-001660; acogiendo el criterio contenido en la Sentencia N° 555, de fecha 28 de Marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…) se observa que en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal entró a dilucidar lo que constituye, como ya se ha dicho, el vértice de la controversia planteada en el presente caso, esto es, la determinación del procedimiento aplicable para el retiro del funcionario público que goza de estabilidad y que ejerce funciones sindicales que están amparadas por el fuero sindical, y en este sentido la Sala Constitucional ha sido clara al determinar que en estos casos en concreto, el retiro es un acto que afecta la doble condición que ostenta el funcionario docente o cualquier otro funcionario, es decir, afecta su estabilidad derivada del régimen estatutario al cual está sometido, así como el fuero que le protege en su condición de dirigente sindical.

Por este motivo, afirmó la Sala –en el caso correspondiente a la decisión que dictara–, que si bien el funcionario gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual aprobó el hecho de que se le haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo, concluyó que ‘por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos’.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó cómo deben engranar los procedimientos administrativos previos al retiro de los funcionarios de carrera que gocen del beneficio a la estabilidad y que al mismo tiempo ostenten la condición de dirigentes sindicales, amparados por ello, con la inamovilidad otorgada por la legislación laboral aplicable, señalando que: ’Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI ejusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…)”.

Del fallo parcialmente transcrito, infiere este Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para dar terminación a la relación laboral de un funcionario de carrera que goza de inamovilidad laboral otorgada por la legislación laboral aplicable, la Administración debe adoptar además del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la destitución, el procedimiento regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy denominada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en virtud de estar amparado el funcionario por un fuero, sea éste maternal, paternal, sindical, etc. Por cuanto se afecta la doble condición del funcionario, por un lado su estabilidad como funcionario de carrera y por el otro la condición derivada de la inamovilidad laboral de la cual goza. Lo que significa que la aplicación de un procedimiento como el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no exime a la Administración de la aplicación del otro procedimiento previsto en la norma laboral antes mencionada. De tal manera, que si el funcionario tiene un régimen funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo, lo que debe necesariamente interpretarse como un desafuero solicitado ante la inspectoria del trabajo.

En ese orden, haciendo especial referencia a la Sentencia N° 555, de fecha 28 de Marzo de 2007, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 16 de Julio de 2013, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007.
…omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide (…)”.

Así tenemos, que si bien es cierto que el querellante no tenía la condición de dirigente sindical, no obstante a ello gozaba de un fuero especial, como lo es el fuero paternal, el cual le otorgaba inamovilidad por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y en el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí se debe concluir que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional y reafirmado con posterioridad en la Sentencia antes citada, el fallo no solamente está referido a los trabajadores o funcionarios públicos que ejerzan funciones de representación sindical, sino a todos aquellos trabajadores o trabajadoras, funcionarias o funcionarios públicos que estén protegidos por alguno de los fueros consagrados en la legislación laboral nacional, esto es, la paternidad, la maternidad o directivo sindical. De tal manera que, para retirársele de la Administración, ser destituido o separado del cargo, previamente se debe realizar el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del trabajo. En efecto, recientemente se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2014, Exp. 14-0945, caso Johana Magdalena Godoy Suniagas, a través de la cual mantiene el criterio adoptado con anterioridad, pronunciándose de la siguiente manera:

“(…) Esta Sala se ha pronunciado sobre un caso similar al de autos, en el cual un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal, en tanto que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión en ese caso ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que amplió la protección laboral de los padres a 2 años, en tal sentido, en la decisión N° 964, dictada por esta Sala el 16 de julio de 2013, se estableció:…omissis…
Al margen de lo anterior, observa la Sala que, si bien para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo objeto de esta revisión constitucional, ya había culminado la protección de fuero maternal que amparaba a la hoy solicitante, no podía obviarse el hecho de que, al momento del retiro de la Administración Pública, la funcionaria se encontraba protegida por el fuero maternal, sin que se desprenda de autos que se haya seguido el procedimiento de desafuero correspondiente para culminar la relación funcionarial que la vinculaba con el órgano querellado.
De manera que, es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.
Concluye esta Sala que la sentencia objeto del presente análisis violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, ya que no ha debido revocar la sentencia de primera instancia que ordenaba la reincorporación de la funcionaria, en tanto que dicha decisión se encontraba apegada a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo.
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de esta revisión vulneró principios constitucionales referentes a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y del trabajo como deber y derecho de todo ciudadano, con especial protección a la maternidad, además de contrariar un criterio vinculante de esta Sala, vigente al momento de ser dictada, por lo que es menester declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada y anular el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de agosto de 2013. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide (…)”.

En merito de las consideraciones antes explanadas, al ser aplicadas al caso de marras, tenemos que la Administración querellada debió seguir al hoy recurrente dos procedimientos, el primero instruido por el propio organismo querellado, derivado de su condición de funcionario público, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el segundo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por la inamovilidad de la cual goza en razón del fuero paternal, todo ello a los fines de lograr su desafuero paternal y una vez logrado éste, en caso de que así lo declarara la Inspectoría del Trabajo, proceder a retirarlo de la Administración o separarlo de su cargo.

En razón que fueron revisadas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución instituido al recurrente de autos, se pudo verificar que el organismo recurrido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió en un principio a ordenar la apertura de un procedimiento o averiguación disciplinaria, el cual fue notificado al querellante en fecha 31 de Enero de 2014, y se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que sin embargo, no se siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero. En consecuencia el acto administrativo objeto de nulidad contenido en la Resolución SNT/2014 002578, de fecha 08 de Abril de 2014, firmado por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adolece del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo. ASÍ SE DECIDE.

De manera tal, que en el marco de esa protección a la institución de la familia, se garantiza en especial la defensa de quienes ejerzan la dirección de la familia, bien sea este madre, padre sin distinción alguna por el estado civil; resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho al Fuero Paternal, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia. Por lo que resulta necesario declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ORDENAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reincorporar al ciudadano Rosalbo Rafael Pineda Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.432.565, al cargo de Asistente Administrativo (grado 3) adscrito a la Aduana Ecológica de Puerto Ayacucho, del cual fue destituido, y de no ser posible a uno de igual o superior jerarquía, y en virtud del tema tutelado a través de la presente decisión y estando en vigencia un fuero paternal; es imprescindible para quien decide, ORDENAR de igual manera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, tenemos que dentro del principio de exhaustividad que rige a toda Sentencia, debe el Juez considerar el hecho de que para que la misma sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En ese sentido, tenemos que en el contencioso administrativo, el Juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a valorar y decidir cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, resulta innecesario examinar los otros vicios que se denuncian (debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad absoluta del acto administrativo). De tal manera que, en base a las consideraciones antes explanadas y en consecuencia por haberse declarado la nulidad absoluta del acto recurrido, es por lo que considera este Juzgador inoficioso entrar a revisar las argumentos expuestos por el querellante en relación a los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ROSALBO RAFAEL PINEDA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.432.565, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución SNT/2014 002578, de fecha 08 de Abril de 2014. CUARTO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), reincorporar al ciudadano Rosalbo Rafael Pineda Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.432.565, al cargo de Asistente Administrativo del cual fue destituido, y de no ser posible a uno de igual o superior jerarquía. QUINTO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido hasta su efectiva reincorporación. SEXTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar el monto de lo que se debe cancelar el querellante por concepto de salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN