REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: XP11-G-2013-000017

PARTE QUERELLANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ UVIEDA, MARVIN SILVA y EDGAR RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.565.699, V-12.628.899 y V-2.940.700, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.357, 107.635 y 7.053, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos HUWILDAMA HERRERA, ARMANDO GAITÁN, SANDRA PÉREZ, LISANDRO MORENO, JOSÉ SARUD, SINAI MONTOYA, IRIS CAMEJO, YULEIYI GUILLÉN, DIANA SÁNCHEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, MAIRA CRUZE, YORNALDO ACOSTA, CAROLINA PÉREZ, YENCI ÁLVAREZ, CAROLINA CARRILLO, MARÍA SÁNCHEZ, LISBETH MARFFE, LUZ ELOINA MÉNDEZ, DILSON TOJAS, DERVIS CASTRO, y MARÍA FLORINDA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.645.714, V-14.461.532, V-9.290.249, V-13.238.688, V-25.734.654, V-16.052.965, V-8.814.373, V-24.677.944, V-24.678.717, V-16.144.236, V-15.304.400, V-14.564.734, V-14.139.871, V-16.129.239, V-18.336.358, V-18.505.605, V-22.223.152, V-21.547.931, V-12.173.493, V-17.081.271 y V-8.903.886, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.086, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 41.291.

MOTIVO: DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

I
ANTECEDENTES


Mediante escrito recibido en fecha trece (13) de Noviembre del año 2013, la abogada Olivia Yanette García Lozano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.978, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.073, en su condición para el entones de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Querella Interdictal por Despojo, contra los ciudadanos HUWILDAMA HERRERA, ARMANDO GAITÁN, SANDRA PÉREZ, LISANDRO MORENO, JOSÉ SARUD, SINAI MONTOYA, IRIS CAMEJO, YULEIYI GUILLÉN, DIANA SÁNCHEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, MAIRA CRUZE, YORNALDO ACOSTA, CAROLINA PÉREZ, YENCI ÁLVAREZ, CAROLINA CARRILLO, MARÍA SÁNCHEZ, LISBETH MARFFE, LUZ ELOINA MÉNDEZ, DILSON TOJAS, DERVIS CASTRO, y MARÍA FLORINDA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.645.714, V-14.461.532, V-9.290.249, V-13.238.688, V-25.734.654, V-16.052.965, V-8.814.373, V-24.677.944, V-24.678.717, V-16.144.236, V-15.304.400, V-14.564.734, V-14.139.871, V-16.129.239, V-18.336.358, V-18.505.605, V-22.223.152, V-21.547.931, V-12.173.493, V-17.081.271 y V-8.903.886, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, este Juzgado admitió la presente Querella Interdictal por Despojo, ordenando a su vez a la parte querellante la constitución de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por lo que se ordeno notificar a las partes.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente a la parte querellante, a los fines de notificar de la admisión de la presente querella, así como de la constitución de la garantía, todo ello en virtud del hecho público y notorio de haber asumido una nueva alcaldesa, como consecuencia del proceso eleccionario llevado a cabo el 08 de Diciembre de 2013.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, el abogado Humberto José Rodríguez Uvieda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.565.699, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.357, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, manifestó a este Juzgado la imposibilidad de constituir la garantía ordenada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, se ordenó agregar al presente expediente las comunicaciones emitidas por diversas organizaciones educativas, sindicales e informativas que hacen vida en esta ciudad a través de las cuales manifestaron tener un interés en la presente causa.

En fecha 06 de Octubre de 2014, se acordó realizar inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, previa solicitud de la parte querellante, todo ello de conformidad con las amplias facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo, establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual lo faculta para ser el rector del proceso y impulsarlo hasta su conclusión. La cual se efectuó el 09 de Octubre de 2014.

En fecha 21 de Enero de 2015, en virtud de no haber constituido la parte querellante la garantía que fuese ordenada, este Juzgado acordó seguir el curso de la presente causa conforme al procedimiento interdictal establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, exp. N° 00-202. Razón por la que a su vez se ordenó citar a la parte querellada a los fines que diera contestación a la querella, y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó audiencia entre las partes, para realizarse posterior a la contestación de la querella, con el objeto de que las mismas y los interesados quienes manifestaron tener interés en la presente causa, expusieran los alegatos que consideran pertinentes en defensa de sus derechos.

Es ese orden, mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellada abogado Luís Arcadio Quero Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.304.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.646, planteó un Recurso de Regulación de la Jurisdicción, solicitando fuese declarada la Incompetencia de este Juzgado para continuar conociendo del presente asunto.

En fecha 29 de Enero de 2015, la parte querellada otorgó Poder Apud-Acta, al abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.291, para que la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2015, el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, antes identificado, dio contestación a la presente querella interdictal, y manifestó expresamente el desistimiento del Recurso de Regulación de la Competencia que fuese intentado anteriormente.

En fecha 15 de Mayo de 2015, se realizó la Audiencia entre las Partes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 17 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se providenciaron los escritos de pruebas presentados por los abogados Humberto José Rodríguez Uvieda, y Luís Gonzalo Barrios Patiño, antes identificados. Siendo evacuadas las testimoniales que fueron admitidas.

Seguidamente, sin que fuese promovida prueba alguna, se procedió a fijar la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue fijada para que se realizara el día veintiséis (26) de Enero de 2015, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Corresponde emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 243 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

II
LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo. En ese sentido, la misma le está dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se crea el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 2:

“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…” (Negritas nuestras)...”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que a efectos de la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, deben cumplirse concurrentes los siguientes requisitos: 1) que se demande o quien demande sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); y 3) que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

Así tenemos que en el presente caso se observa que la demandante es la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, cumpliéndose de tal manera el requisito establecido en el segundo numeral del Artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito. Asimismo, se observa que la demanda ha sido estimada en Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.750.875,00), cantidad que equivale a Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres con Treinta y Un Unidades Tributarias (16.363,31), razón por la que se cumple con el segundo de los presupuestos exigidos, toda vez que el referido monto no supera las 30.000 Unidades Tributarias.

En relación al tercer y último de los requisitos requeridos, este Juzgador se permite señalar que aun cuando el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la competencia para conocer de querellas interdíctales le está atribuida a la Jurisdicción Civil, también lo es, que la competencia para conocer de casos como el contenido en este asunto, ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos 02 de junio de 2010, expediente número AA1O-L-2009-000097, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Al hilo de la argumentación expuesta y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la querella interdictal restitutoria de la posesión incoada por la abogada (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Aurora Duque De Duque, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval (…) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que al haber sido demandado un ente municipal existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción (…)”.

Asimismo se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 476, de fecha 09 de Mayo de 2012 (caso: Eduar Keney Pacheco Serna), a través de la cual pronunció en relación al fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:
“…Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial… (vid. Sentencias de esta Sala N° (sic) 196 del 10 de febrero de 2011 y N° (sic) 646 del 18 de mayo de 2011)…”.
Aunado al hecho de que ciertamente, debe entenderse salvo disposición legal en contrario que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Ahora bien, siendo esto así, y actuando este Órgano Jurisdiccional en atención a la sentencia parcialmente transcrita, y verificado que en el presente caso se interpone Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, siendo estimada en Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.750.875,00), cantidad que equivale a Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Tres con Treinta y Un Unidades Tributarias (16.363,31), su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior, razón por la que acepta la competencia para conocer de la presente Querella Interdictal, por cuanto existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- ASÍ SE DECIDE.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte querellante:

De la revisión y análisis que se hace del escrito libelar contentivo de la presente Querella Interdictal, así como de lo expresado en la audiencia de partes, la parte querellante expone los argumentos para fundamentar su pretensión en el orden que se expresa a continuación:

Inicia su relato señalando que: “…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 15 de julio del año 1994, el Municipio en las personas de su Alcalde y de la Síndica Procuradora Municipal, procedieron a protocolizar el Título Supletorio del Edificio de un piso construido por la Alcaldía en terrenos propios, ubicado en el cruce de la Avenida Aguerrevere con la Calle Río Negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho; a los fines de que fungiera como sede de la Fundación del Niño del estado Amazonas…”.

En ese orden de ideas señaló que: “…Así las cosas, transcurrieron los años y este espacio también sirvió de asiento a la Escuela de Danzas de Amazonas y a la misma Fundación Misión Sucre (…) hasta que también lograron sus propias sedes; pero antes devolvieron estas instalaciones y se han mantenido como desde el inicio, como un espacio para ser usados por aquellas instituciones que lo necesitan y así lo expongan y soliciten ante la máxima Autoridad del Municipio; hasta que en fecha reciente, se decidiera darlo en venta al Concejo Municipal de Atures, a fin de que procedieran a construir su sede administrativa, en virtud de que en la actualidad no cuentan con una sede propia que les permita tener el asiento principal de sus oficinas y donde realizar la actividad que le es propia como Órgano Legislativo integrante del Poder Público Municipal…”.

Argumento que: “…Pero es el caso, ciudadano Juez que, la mañana del 02 de julio del año en curso, pudimos observar que un grupo de personas, entre las que se pueden identificar…omissis… de manera violenta invadieron las instalaciones pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Atures, antes identificadas, bajo el pretexto de que necesitaban esas instalaciones para desarrollar sus actividades buhoneriles.- Rompiendo candados, violentando las puertas del edificio y tomando por actos de violencia contra la cosa, todos los espacios del inmueble, situación esta que persiste en los actuales momentos, evidenciándose en tal sentido que no existe por parte de estas personas, la voluntad de desalojar de manera pacifica el inmueble ilegítimamente ocupado (…) No conformes con haber invadido violentamente las instalaciones ya descritas, (…) procedieron a demoler absolutamente todo el edificio, dejando de pie solo un techo que les sirve como protector del sol y las lluvias…”.

Finalmente señaló que: “…la presente acción interdictal cumple con las exigencias de procedibilidad señaladas (…) con lo que se infiere, que lo ajustado a derecho es restituir mediante Mandato Judicial Provisional, la posesión del Municipio sobre el inmueble despojado…”.

De la parte querellada:

En la oportunidad para que se efectuara la contestación de la demanda, el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, ya identificado, en su carácter de representante legal de la parte querellada, en representación de sus derechos e intereses, argumentó lo siguiente:

Señalo que: “… El interdicto restitutorio requiere para su procedencia de dos requisitos concurrentes: la posesión y el despojo, la ausencia de cualquiera de ellos trae como consecuencia que sucumba la acción interdictal…”.

Arguyo que: “… la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, no era poseedora del inmueble de cuya posesión reclama, lo cual se demuestra con la prueba de testigo que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión, ya que en esta clase de juicio sólo se discute posesión, mas no propiedad, tiene que demostrar la Alcaldía que era poseedora y que dicha posesión le fue arrebatada…”.

Expuso que: “… Se debe demostrar que existieron actos materiales de posesión y actos materiales de despojo, que la Alcaldía tenía la Aprehensión material del inmueble, custodiándole, dándole mantenimiento, teniendo sus oficinas y personal en el mismo, cosa que no hizo, y a la vez que le fue arrebatada la posesión que tenía…”.

Finalmente manifestó que: “… rechazamos en forma expresa la posesión de la Alcaldía sobre el inmueble y rechazamos que haya sido despojada de una posesión que no tenía. Asimismo por razones de celeridad procesal desistimos del recurso de regulación de la competencia intentado y solicitamos se decida el fondo del asunto, declarando sin lugar el interdicto restitutorio presentado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por no estar llenos los extremos concurrentes de procedencia…”.

IV

DEL PETITORIO EN LA QUERELLA INTERDICTAL


Del escrito libelar presentado, se desprende que la parte querellante solicita:

“…PRIMERO: Que la presente ACCIÓN DE INTERDICTO DE DESPOJO, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la procedencia de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra los ciudadanos HUWILDAMA HERRERA, ARMANDO GAITÁN, SANDRA PÉREZ, LISANDRO MORENO, JOSÉ SARUD, SINAI MONTOYA, IRIS CAMEJO, YULEIYI GUILLÉN, DIANA SÁNCHEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, MAIRA CRUZE, YORNALDO ACOSTA, CAROLINA PÉREZ, YENCI ÁLVAREZ, CAROLINA CARRILLO, MARÍA SÁNCHEZ, LISBETH MARFFE, LUZ ELOINA MÉNDEZ, DILSON TOJAS, DERVIS CASTRO, y MARÍA FLORINDA MARTÍNEZ, antes identificados.

En ese sentido, se desprende del iter procesal que el presente litigio se centró en que la querellante alega en su escrito de libelo que es propietaria de un Edificio de un piso construido sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en el cruce de la Avenida Aguerrevere con la Calle Río Negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde funcionaba con anterioridad la sede administrativa de la Fundación del Niño del estado Amazonas, el cual posteriormente sirvió de apoyo para el funcionamiento de otras instituciones, hasta el momento en que fue devuelvo y finalmente puesto en venta al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, sin que llegara a consumarse en su totalidad la referida venta por cuanto estaban a la espera de recursos económicos que les permitieran la cancelación total. Sin embargo, alude la representante judicial de la querellante que para el mes de Mayo del año 2013, el Concejo Municipal ya había tomado posesión del citado inmueble, colocando candados y cadenas en las diferentes áreas de acceso al edificio, cerca de bloque y alfajol que rodeaba todo el inmueble. Siendo el caso, manifestó a su vez que para el mes de Julio de 2013, un grupo de personas (los querellados antes identificados), de manera violenta invadieron las instalaciones del inmueble supra mencionado, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, rompiendo los candados, violentando las puertas del edificio y posteriormente procedieron a la demolición de todo el edificio dejando solo el techo del mismo. Razones por las cuales manifestaron que han sostenido diversas reuniones con ese grupo de personas para lograr el desalojo del inmueble de manera voluntaria, resultando infructuosas tales reuniones. De tal manera, que con fundamento en las anteriores consideraciones se interpuso la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

En contraposición al alegato expuesto por la parte querellante, la representación judicial de la parte contra quien obra la querella, centra sus defensas en señalar, que en casos como el de autos solo se discute es la posesión, mas no la propiedad, señalando a su vez, que la parte querellante no era poseedora del inmueble de cuya posesión reclama, razón por la cual jamás pudo haber sido despojada del inmueble, y que en caso contrario la misma tiene que demostrar con actos materiales que era poseedora así como la ocurrencia del despojo, pues señala que la ausencia de éstos dos requisitos trae como consecuencia que fenezca la acción interdictal.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto planteado, el cual contiene un procedimiento de querella interdictal restitutoria por el presunto despojo de un inmueble de propiedad municipal, por lo cual es menester de este juzgado realizar las consideraciones que se expondrán a lo largo de este capítulo y analizar las normas legales aplicables con el objeto de confrontarla con las pruebas traídas a los autos.

En tal sentido, tenemos que el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, resulta necesario traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, exp. Nº AP42-R-2012-000768, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“… con respecto a la figura del interdicto restitutorio, tenemos que el mismo constituye un medio de protección al poseedor de un bien o un derecho frente a quien haya despojado del mismo, siendo éste un procedimiento especial mediante el cual el poseedor solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la protección de su derecho posesorio, y su objeto o finalidad es el reconocimiento y restitución de la posesión, y a fin de demostrar el despojo son consideradas suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del desalojo por parte del accionado. Siendo su finalidad, en esencia restituir la situación existente, encontrando su sustento jurídico el artículo 783 del Código Civil, que dispone… omissis…
Sobre el particular, conviene traer a colación la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone…omissis…
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia de la querella interdictal son: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo: y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, razón por la que el juzgador deberá verificar in limini litis que el accionante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido efectivamente el despojo en el ejercicio de la posesión; que presente pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo…”.

De la Sentencia parcialmente transcrita se desprende que el interdicto de despojo corresponde a la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión de una cosa o de un bien que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión, mediante la tutela del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses, el público y el privado. Es por ello que los interdictos por despojo constituyen medios protectores de la posesión, siendo entendida como el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso, goce o transformación como si fuera el propietario; todo ello para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo. En ese sentido, la acción interdictal en general es una acción posesoria, por lo que lo único que se discute es el “ius possessionis”, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa mueble o inmueble y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, por lo que el hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo (el cual consiste en la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión), y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante.

En ese orden, el interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 783. Código Civil: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699. Código de Procedimiento Civil: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. …”.

En ese sentido, de los artículos transcritos, infiere este Tribunal que en la primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, se establecen los requisitos específicos y concurrentes del interdicto de despojo, imprescindibles para la procedencia del mismo, por lo que se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales. En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Por lo que resulta impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados, a saber la posesión del querellante y los hechos despojatorios del querellado o la ocurrencia del despojo, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación o del despojo.

Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, por lo que además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión. De tal manera, resulta evidente que la citada norma sustantiva es muy clara en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la doctrina patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado lo que las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:

“(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …”. Destacado del Tribunal…”.


Partiendo de lo señalado, es necesario que este juzgador establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la querellante a lo largo del iter procesal aportó para demostrar la posesión del inmueble del cual a su decir fue despojada, las pruebas relacionadas con los testigos que fueron evacuados por ante este Juzgado conforme se evidencia de las actas insertas a los folios 92 al 109, entre los cuales se encuentra el testimonio del ciudadano SILVIO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.518, quien al ser interrogado posteriormente por el apoderado judicial de la parte querellada abogado Luís Gonzalo Barrios, manifestó en los particulares 2 y 6, lo siguiente: “… ¿Diga el ciudadano testigo por que le consta que la Fundación del Niño le pertenece a la Alcaldía? A lo que respondió: PRÁCTICAMENTE AHÍ NO HA FUNCIONADO LA ALCALDÍA SINO INSTITUTOS ADSCRITOS A LA GOBERNACIÓN. ¿Diga el ciudadano testigo si sabe cuanto tiempo estuvo vació el inmueble ocupado por la Fundación del Niño hasta que fue ocupado por los señores denominados los techos rojos? A lo que respondió: ESTUVO COMO MÁS O MENOS 2 O 3 AÑOS QUE ESTUVO ABANDONADO…”. En ese orden, de igual manera fue evacuado el ciudadano HERNANDO CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.756.165, quien manifestó en relación a los particulares 1, 2 y 6 de las preguntas formuladas por el promovente, lo siguiente: “… ¿Señor Casanova diga usted a este Tribunal si ejerce alguna actividad económica en la ciudad de Puerto Ayacucho y especifique su ubicación? A lo que respondió: AVENIDA RIO NEGRO N° 14, TENGO UN LOCAL DE COMERCIO DENOMINADO CONFECCIONES CASANOVA, FRENTE A DONDE FUNCIONABA LA ANTIGUA FUNDACIÓN DEL NIÑO. - ¿Diga usted cuanto tiempo tiene en el ejercicio de esta actividad económica? A lo que respondió: 30 AÑOS. ¿Diga usted a este Tribunal como tuvo conocimiento de la invasión de dicha sede? A lo que respondió: YO SE QUE LA INSTITUCIÓN ESTABA SOLA LOS SEÑORES TRABAJABAN AFUERA DE LA INSTITUCIÓN, YO VIAJE A CARACAS A REALIZAR UNAS COMPRAS Y CITAS MEDICAS Y CUANDO REGRESE YA EXISTÍAN PERSONAS DENTRO DE LA SEDE CON LOCALES. Asimismo, de los particulares 5 y 8 de las preguntas formuladas por la representación de la parte querellada, respondió el testigo de la siguiente manera: “… ¿Diga el ciudadano testigo si antes de haber sido ocupada por los ciudadanos denominados techos rojos el inmueble se encontraba vacío? A lo que respondió: SI SE ENCONTRABA VACÍO. ¿Diga el ciudadano testigo si una vez que fue desocupado por la Fundación del Niño llego a observar algunos funcionarios de la Alcaldía haciéndole mantenimiento al inmueble? A lo que respondió: BUENO QUE YO ME HAYA DADO CUENTA NO…”.

En ese sentido, tenemos que en los juicios posesorios predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos. De igual manera ha sido reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, es decir, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, en garantía del principio de contradicción de la prueba, toda vez que probar con testigos, significa convencer o llevarle a la convicción del Juzgador, que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho, en un lugar y tiempo determinado, en el que jamás podrá tener la inmediatez, sino mediante este medio, claro esta con las formalidades y exigencias a su valoración están reguladas en la Norma Adjetiva, como lo ha señalado el autor EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988.

Sin embargo, al ser valoradas y analizadas, se pudo apreciar que los testimonios resultan en su mayoría concordantes con las afirmaciones de los testigos y las fotografías que fueron promovidas como pruebas por la parte querellada, que de igual manera fueron evacuados por este Tribunal conforme se evidencia de las actas insertas al folio 113 al 139 de la pieza I del presente expediente, de lo que se desprende que el inmueble objeto del presente interdicto para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella interdictal, no se encontraba efectivamente en posesión de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, por el contrario pudo evidenciar este órgano jurisdiccional se encontraba en estado de abandono.

Por otro lado, la parte querellante a su vez reprodujo el merito favorable de los instrumentos promovidos al momento de interponer la querella interdictal así como de otros medios que fueron promovidos en la fase probatoria, relacionados con el Proyecto de Remodelación de la Antigua sede de los Grupos Culturales y Locales Comerciales Artesanales del Municipio Atures, Solicitud de fecha 25 de Julio de 2013, realizada por los querellados, dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a través de la cual a su decir solicitaban los espacios del inmueble objeto del presente interdicto, Título Supletorio del inmueble objeto del presente interdicto y por último Comunicaciones suscritas por organizaciones deportivas y culturales que hacen vida activa en esta ciudad de Puerto Ayacucho, insertas a los folios 115 al 139, y 145 al 148, de la Pieza I del presente expediente, las cuales se desechan pues de su lectura y análisis no puede evidenciarse o demostrarse la posesión o despojo cuestionados. Por su parte, conviene igualmente precisar que en materia de interdictos posesorios los títulos sutorios o de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 324 de fecha 09 de Junio de 2009, al establecer:


“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”

De la Sentencia parcialmente transcrita tenemos que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título supletorio o de propiedad debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben, lo cual no se efectuó en la presente causa.

En merito de las consideraciones antes explanadas, si bien en principio se consideró que estaban cubiertos los extremos para la procedencia de la presente acción, al examinar la actividad procesal de las partes resulta concluyente establecer que la querellante de autos no ejercía actos posesorios en el inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Aguerrevere con la Calle Río Negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para el momento que indicó fue despojada de tal derecho, esto es el 02 de Julio de 2013, y por consiguiente en modo alguno pudo haber ocurrido el despojo aducido. Razón por la cual el presente interdicto restitutorio debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal, incoada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, contra los ciudadanos HUWILDAMA HERRERA, ARMANDO GAITÁN, SANDRA PÉREZ, LISANDRO MORENO, JOSÉ SARUD, SINAI MONTOYA, IRIS CAMEJO, YULEIYI GUILLÉN, DIANA SÁNCHEZ, GABRIEL MARTÍNEZ, MAIRA CRUZE, YORNALDO ACOSTA, CAROLINA PÉREZ, YENCI ÁLVAREZ, CAROLINA CARRILLO, MARÍA SÁNCHEZ, LISBETH MARFFE, LUZ ELOINA MÉNDEZ, DILSON TOJAS, DERVIS CASTRO, y MARÍA FLORINDA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.645.714, V-14.461.532, V-9.290.249, V-13.238.688, V-25.734.654, V-16.052.965, V-8.814.373, V-24.677.944, V-24.678.717, V-16.144.236, V-15.304.400, V-14.564.734, V-14.139.871, V-16.129.239, V-18.336.358, V-18.505.605, V-22.223.152, V-21.547.931, V-12.173.493, V-17.081.271 y V-8.903.886, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN