REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2015
204° y 156°


ASUNTO: XP11-G-2015-000029

PARTE QUERELLANTE: ciudadano EVELIO MORENO MAICABARE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ANGEL MORENO PRADA, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.711.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 30 de Junio de 2015, el Abogado ANGEL MORENO PRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.711, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EVELIO MORENO MAICABARE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.697, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual solicita la nulidad del “(…)
Acto Administrativo tipo Acuerdo N° 0024/2013 de fecha 30/12/2013, suscrito por el ciudadano concejal Pedro Manuel Apoto, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal mediante el cual se remueve del cargo de SECRETARIO I al ciudadano Evelio Moreno…omissis…es el caso ciudadano Juez que, el 21 de junio de 2013, fecha en la que fui designado mediante resolución N° 0027/2013 en el cargo de SECRETARIO I, adscrito a la Presidencia del Concejo Municipal; Resolución suscrita por el ciudadano Luis Urbina, en su carácter de Presidente de este Legislativo Municipal; luego de haber aprobado el Concurso Publico para el ingreso como funcionarias y funcionarios de carrera del Concejo Municipal del Municipio Atures, una vez cumplido con lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Publica…omissis…así las cosas, honorable Juez, en fecha 07/01/2014, fui notificado del cese en mis funciones en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO I, por parte de la Abg. Carmen Alicia Calderón, quien se desempeña para el momento como Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Atures, mediante oficio N° RHCM-0024/2013, donde se aprecia el Acuerdo N° 0024/2013, de fecha 30/12/2013, suscrito por el ciudadano concejal Pedro Manuel Apoto, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal…omissis…ausencia del procedimiento legalmente establecido…omissis…articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esta referido al procedimiento disciplinario de destitución que se le debe seguir a los funcionarios publicos cuando pretendan ser destituidos de sus cargos…”.
II
LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el numeral 1, del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el numeral 1°, del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la regulación de un procedimiento dentro del cual puedan existir varios tipos de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario removido de su cargo, en contra del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, es la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el abogado ANGEL MORENO PRADA, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.711, apoderado judicial del ciudadano EVELIO MORENO MAICABARE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.964.697, interpuesta contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. ASÍ SE DECIDE.

DEL AMPARO CAUTELAR

De igual forma, debe este órgano Jurisdiccional emitir Pronunciamiento sobre la Solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en el presente Asunto, donde señalo al respecto, que solicita “….este honorable Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, emita un mandamiento de amparo a mi favor, ordenando la reincorporación a mi cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrito a la Presidencia del Concejo Municipal de Atures y en consecuencia, la incorporación de mi nombre a la nomina de Empleados Permanentes del Concejo Municipal de Atures, que posee el Concejo del Municipio Atures del estado Amazonas y el pago inmediato de los sueldos que he dejado de percibir desde que su máxima autoridad ordenase mi irrita remoción (…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano de Administración de Justicia, observa que el abogado ANGEL MORENO PRADA, antes identificado, pretende la reincorporación del ciudadano Evelio Moreno a la nómina de Empleados Permanentes del Concejo Municipal de Atures, así como el pago inmediato de los sueldos dejado de percibir. Sin embargo debe esta instancia Jurisdiccional, examinar si la pretensión cautelar aducida muestra o no identidad con las pretensiones de la acción Principal.
A propósito de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Señalo:

“…Una de las notas características de la cautela innominada, así como de toda medida cautelar, está en que la misma no puede constituir un adelanto anticipado de lo que será la sentencia de mérito, es decir, la cautela debe tener “homogeneidad” con la pretensión principal (sólo así es posible la revisión de su “adecuación” y “pertinencia”) pero no puede tener “identidad” con ella, pues, en tal caso, el juez de la cautelar estaría resolviendo in limine litis lo que debe ser objeto de la sentencia de mérito…”

El criterio Jurisprudencial anterior, es claro al indicar que las medidas cautelares en general, deben ser declaradas improcedentes en caso de que la pretensión de la misma sea idéntica a la de la acción principal. En este sentido señala la parte querellante que, “…la querella funcionarial persigue un objetivo, cual es de la nulidad de un ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual en ciudadano Evelio Maicabare fue removido de su cargo; mientras que el amparo cautelar aquí solicitado, clama por la restitución de un derecho constitucional infringido, vale decir, la incorporación del ciudadano Evelio Maicabare a la nomina de Empleados Permanentes del Concejo Municipal de Atures, que posee el Concejo del Municipio Atures del estado Amazonas y el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir; por lo que puede afirmarse con toda seguridad que el amparo cautelar solicitado es homogéneo al juicio que debe iniciarse con este Escrito, pero no es idéntico al petitorio de fondo…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Dada la aseveración, realizada por la parte demandante pasa este Juzgador de seguidas, a contrastar lo peticionado cautelarmente con lo solicitado en el asunto principal. En ese sentido se observa en el Capitulo VI del escrito Libelar, denominado “DE LA PRETENCION”, lo siguiente, “…he decidido incoar la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, tipo acuerdo, conjuntamente con Acción Cautelar de Amparo en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, identificado con el N° 0024/2013 mediante el que se me remueve del cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrito al Concejo Municipal de Atures del estado Amazonas…”.

Ahora bien, de lo anterior puede constatarse que la pretensión aducida cautelarmente guarda homogeneidad con la acción principal, tal como lo afirma el solicitante. Sin embargo, la eventual declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, tipo Acuerdo N° 0024/2013, mantendría los efectos de la Resolución N° 0027/2013, y por ende el beneficio del pago de los salarios dejados de percibir y la reincorporación del cargo, y tal situación coincide plenamente con lo pretendido cautelarmente, por lo que no puede afirmarse que tales peticiones son distintas. Por que de lo contrario se estaría satisfaciendo el interés jurídico postulado en el juicio principal, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Cautelar. Así se Decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, en la persona del ciudadano Humberto José Rodríguez Uvieda y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atures, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual deber ser presentado dentro del lapso de la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de julio de 2015, Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, seis (06) de Julio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDAN.