REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Julio de 2015
204° Y 156°

ASUNTO: XP11-G-2015-000034

PARTE DEMANDANTE: SIMON ALBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad, número, V-16.767.223.

ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad, número, V-13.060. 610 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 130.976.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL “LA FLORIDA”

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha siete (07) de Julio de 2015, el ciudadano SIMON ALBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad, número, V-16.767.223, debidamente asistido por el abogado ARGENIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad, número, V-13.060. 610 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 130.976, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Demanda de Contenido Patrimonial, en contra del Consejo Comunal “ La Florida”, con fundamento en los siguientes hechos. Alega el demandante que, “… el día viernes 19 de diciembre de año 2014, se realizo asamblea de ciudadanos y ciudadanas, del Consejo Comunal la “Florida”, de cuya acta se puede apreciar que los puntos a tratar fueron: 1.- “…Sobre los Recursos depositados en la cuenta del Consejo Comunal “La Florida” por un monto de 875.000, oo Bs. F. Ochocientos Setenta y cinco Mil Bolívares Fuertes, con cero céntimos, para la construcción del Parque Temático Biosaludable, aprobado el día Lunes; en fecha 08 de septiembre de 2014 en Asamblea donde asistieron Voceros y Voceras del Consejo Comunal La Florida…”. Cabe destacar ciudadano Juez, que en dicha Asamblea de ciudadanos y ciudadanas se alcanzaron los siguientes acuerdos: “…3.- La Asamblea aprobó que el proyecto sea ejecutado por la Cooperativa CORSA 65321 RS, la cual deberá presentar la documentación legal, ante los representantes del Consejo Comunal La Florida...”.

Continua indicando que, “…en fecha 22 de diciembre de 2014, mediante Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del citado Consejo Comunal, se acordó lo siguiente: “1- Se queda un acuerdo en esta Asamblea de Voceros con la Cooperativa CORSA 6532 RS el desembolso de: 690.000 Seiscientos Noventa mil con cero céntimos…3- Se aprobó en Asamblea de Voceros y Voceras de firmarle un cheque por la cantidad de: 733.750 Bs.”. Una vez encontrándome en posesión del dinero, por la cantidad antes descrita, procedí a realizar las gestiones pertinentes orientadas a dar cumplimiento a lo convenido con el Consejo Comunal La Florida…”

De igual forma, preciso que, “…en fecha 23 de Marzo de 2015 procedí a la entrega de la maquinaria destinada a la realización de ejercicios, como parte de la ejecución del proyecto antes mencionado, cumpliendo con mi obligación y hasta la presente fecha la parte que hoy demando no ha cumplido con el acuerdo pactado en la mencionada asamblea de ciudadanos.

Indico que, “…Siendo que una de las obligaciones principales del Consejo Comunal que hoy demandado, es el pago, pues las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y puesto que no ha cumplido con tal obligación, es por lo que considero que estoy en pleno derecho para solicitar ante su competente autoridad, se ordene al Consejo Comunal la Florida, cumplir con el acuerdo alcanzado con mi representada…”

Finalmente solicita que, “…1.- Se declare competente y sea admitida la presente demanda. 2.- Se declare Con Lugar en la Definitiva la demanda interpuesta, y sea mi representada quien ejecute la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE PARQUE BIOSALUDABLE EN LA URB. LA FLORIDA, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, y le sea entregada la cantidad restante de dinero correspondiente al 50 % para la ejecución de la obra, la cual es de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (875.000,00 Bs) 3.- Se declare Procedente la medida cautelar solicitada, consistente en que se Ordene al consejo Comunal La Florida cancelarle a mi representada la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (142.250,00, Bs.), que representa la parte restante al 50% del anticipo, o en su defecto el bloqueo en la cuenta perteneciente al Consejo Comunal La Florida del total del monto adeudado, es decir la cantidad de Un Millón Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1.017.250,00 Bs.). Así como abstenerse de otorgarle la ejecución de la obra referida a otra persona natural o jurídica que no sea la Cooperativa CORSA 6532 RS, la cual represento…”

II
DE LA COMPETENCIA

A este punto, conviene señalar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en tal sentido, la competencia de este Juzgado viene dada en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

4° Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

Asimismo, Los Consejos Comunales son definidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como:

“Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social’.

Así las cosas, es evidente que tanto la constitución como la ley han atribuido a los Consejos Comunales el carácter de entes públicos del estado, en los que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas y asume el ejercicio directo y real del poder popular, siendo así una instancia de gobierno comunitario con rango constitucional.

En consecuencia, para quien aquí se pronuncia, no existe duda alguna de que los Consejos Comunales son, por calificación legal y constitucional, entes públicos de la administración descentralizada en virtud a que se subsumen en la definición contenida en el artículo 184 constitucional y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; como consecuencia de ello al ser entes públicos deben regirse por las normas concernientes al derecho público específicamente a la rama del derecho administrativo que es la que se encarga de regular los actos del estado como administración pública y como tal cuenta procesalmente con un fuero propio como lo es, la jurisdicción contencioso administrativa.


En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, una vez declarado competente este Juzgado, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y luego de un exhaustivo análisis del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional, observa, que el presente asunto versa sobre el presunto incumplimiento de contrato en que incurrió el Consejo Comunal “LA FLORIDA”. En tal sentido se percibe que la presente acción no esta inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36, en razón que la misma no se encuentra caduca, no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente , no contiene conceptos irrespetuosos, ni es contraria al orden publico a las buenas costumbres, en tal razón, se ADMITE, la presente demanda, en consecuencia, se ordena citar a los representante o voceros principales del Consejo Comunal “La Florida”, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, (FUNDACOMUNAL- AMAZONAS) con el objeto de que su representación judicial asista a la Audiencia Preliminar pautada en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. SEGUNDO: Se ADMITE, la presente Demanda de Contenido Patrimonial. TERCERO: Se ordena citar a los representantes o voceros principales del Consejo Comunal “La Florida” a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia Preliminar, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas. CUARTO: Se ordena la apertura de Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar nominada solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2015, Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, ocho (08) de Julio de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN