REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Expediente número 2015-2341
MOTIVO: DECLARATORIA DE POBREZA o BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: OSBALDO HERNANDEZ CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.752.
-II-
DE LOS HECHOS
El día 18 de junio de 2.015, ocurre ante este Tribunal el ciudadano OSBALDO HERNANDEZ CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.752, asistido por el Profesional del Derecho Felipe Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.306, solicitando mediante diligencia que se le conceda el beneficio de justicia gratuita para litigar, o beneficio de pobreza, en virtud de la imposibilidad que tiene de costear los gastos de la publicación del Cartel de Citación ordenado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2.015, en el juicio que por INSERCION DE PARTIDA se sigue ante este despacho.-
A tales fines, manifestó que por cuanto carece de los medios económicos para sufragar los costos del presente proceso (cartel de citación), por cuanto soy una persona de sesenta (60) años de edad, se encuentra desempleado y no tiene los medios de proporción económica; es por lo que con fundamento en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, se me tramite el siguiente proceso con el beneficio de justicia gratuita. Consignando como medios probatorios, copia simple expedida por el sistema de receptoria de avisos de ZOOM y balance personal expedido por el Contador Publico Pulido S. José M. titular de la cedula de identidad Nº 10.922.406 y CNTC 25.259 a efectos videndi, lo que a valoración de este Tribunal otorga certeza del costo de publicación del cartel de citación y de la condición económica del solicitante.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio…”
Ante tal solicitud, pudo el Tribunal constatar que el caso invocado por el solicitante esta referido al primer aparte de la norma antes transcrita, según el cual dicho beneficio no requerirá previa declaratoria del Tribunal, siempre que lo soliciten personas que perciban un ingreso no mayor del triple salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, los Institutos de Beneficencia Pública o cualquier persona que la ley se lo confiera expresamente.
Ahora bien, pasa este Juzgador, ha establecer el alcance y la amplitud del mencionado dispositivo el cual se constituye como una institución que se encuentra dirigida a proteger la naturaleza misma de la Institución de la Justicia Gratuita, y consecuencialmente a los ciudadanos y ciudadanas que estarían comprendidos dentro de los parámetros legales que el legislador a trazado, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de la justicia, que se haría prácticamente nugatoria si en los casos específicamente estipulados en la ley se vieran los solicitantes sometidos a la incidencia contemplada en los artículos 176 y 177 eiusdem, conforme a la cual, contradicha la solicitud se abre la misma a pruebas a objeto de decidir el asunto.
Sin embargo, estimó este Jurisdicente en la oportunidad correspondiente, que si bien ese beneficio especial esta, en esos casos específicos, exceptuado de dicha tramitación, ello no significaría en modo alguno, que se eximiera al solicitante de acompañar el medio probatorio idóneo que permitiera constatar ab-initio el cumplimiento de alguno de los supuestos de hecho que contemplan esa situación tan especial, y que resultaría evidente tal pedimento, pues lo contrario contradice tanto el sentido de equidad de las partes en el proceso, como la naturaleza misma de la Institución o Beneficio de Justicia Gratuita o Beneficio de Pobreza, hechos estos que en el caso sub-judice fueron en su oportunidad debidamente comprobados por el solicitante. Así se establece.-
Para obtener el beneficio de justicia gratuita no es menester ser pobre de solemnidad ni vivir en la indigencia, basta no tener los medios suficientes para litigar en juicio o para obtener un proveimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, no se trata de vivir en una situación de pobreza material completa, el beneficio es de carácter personal no puede ser cedido de manera onerosa o gratuita ni transferido mortis causa, ya que solo se concede para gestionar derechos propios, que en el caso en particular se trata de quienes perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio establecido por el Ejecutivo Nacional; forma esta de indexar la tasación y evitar que el desmedro del valor del dinero por causa de la inflación no haga ilusoria la norma.
Establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1° Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3° Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
Los beneficios de la justicia gratuita tal y como lo regula el articulo antes transcrito están limitados en su utilidad a la exención de los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, la gratuidad absoluta de la justicia es utópica en los países en vía de desarrollo, en los cuales el gasto publico ordinario es siempre excesivo y los ingresos del tesoro resultan insuficientes para atender las ingentes actividades de la administración publica, en todo caso, esta gratuidad es solo parcial, por que existen otras expensas judiciales, como las publicaciones de carteles de citación, notificación, anuncio de remate, entre otros, sumamente onerosas y que escapan al beneficio solicitado.
En el caso sub-iudice el ciudadano OSBALDO HERNANDEZ CHIPIAJE, solicitó al Tribunal que se le concediera el beneficio de justicia gratuita para accionar la presente causa, ya que no posee, medios, bienes, ni recursos suficientes para litigar, haciendo especial énfasis en los costos de la publicación del “cartel de citación” en la prensa, demostrando al Tribunal que posee una condición especial de debilidad o minusvalía jurídica, para hacer valer sus derechos, en virtud que sus ingresos no le son suficiente para costear la publicación ordenada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ante tan especial condición debe el Estado intervenir, sobre todo a través de los Tribunales, para equilibrar en sus relaciones a personas o grupos de personas que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002. Caso: Asodeviprilara. Exp. N° 01-1274, definiendo el contenido y alcance de lo que nuestra novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como Estado Social, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112.
También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
En ese orden de ideas establece el artículo 112 de nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país.
La actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza tal y como lo establece el articulo 112 antes transcrito, por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él.
Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros.
De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.
Por otro lado, la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 07-1158, caso Darío Segundo Echeto Ochoa la cual indica lo siguiente:
“…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir - de manera gratuita – las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso…”
PUPPIO V., en su libro Teoría General del Proceso, señala que el Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al Juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, El legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de las derogadas Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
Por lo que considera en sana lógica este juzgador, que para tutelar los derechos del ciudadano OSBALDO HERNANDEZ CHIPIAJE, en virtud de encontrarse el mismo en situación de debilidad o minusvalía jurídica, por cuanto desea ser reconocido por sus padres Maria Chipiaje y Jorge Hernández, en particular, y para reforzar la protección jurídico-constitucional con el fin de lograr el equilibrio en la presente causa, apelando a la función social que deben cumplir las empresas domiciliadas en la Republica Bolivariana de Venezuela, por constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la solidaridad, la justicia, la corresponsabilidad y el bien común forma parte de sus valores superiores, no pudiéndose convertir las mismas, en empresas que solo se dediquen a generar riquezas para sus propietarios, sino que deben distribuir un porcentaje a la población a través del ejercicio de la función social, procede este Tribunal a exhortar al diario “Ultimas Noticias” y a la empresa “ZOOM” como receptora de avisos en el estado Amazonas, para que publiquen gratuitamente, por una sola vez “el cartel de citación” al que hace referencia el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y ordenado en la presente causa.- Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto se han llenado todos los extremos legales y la parte interesada ha demostrado que posee una condición especial que encuadra dentro de la situación de hecho tipificada en el articulo artículo 178 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal encuentra procedente la solicitud de declaratoria del beneficio de justicia gratuita para litigar o beneficio de pobreza solicitado por el ciudadano OSBALDO HERNANDEZ CHIPIAJE, tal y como se expresara en el dispositivo de esta sentencia.- Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PROCEDENTE la solicitud del BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA PARA LITIGAR O BENEFICIO DE POBREZA formulado por el ciudadano OSBALDO HERNANDEZ CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.752, y en consecuencia:
PRIMERO: Disfrutara de los beneficios otorgados por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, estos son:
1° Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
2° Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al diario “Ultimas Noticias” y a la empresa “ZOOM” como receptora de avisos en el estado Amazonas, para que publiquen gratuitamente, por una sola vez “el cartel de citación” al que hace referencia el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y ordenado en la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Provisorio,
Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,
Abg. Cely Menare
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Cely Menare
Exp.N°: 2.015-2341
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