REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015),
205° y 156°
Expediente número 2015-2343
Motivo: Reclamo por Prestación de Servicio Publico
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.567.264.
DEMANDADO: BANCO CARONI-BANCO UNIVERSAL agencia Puerto Ayacucho, Representante ciudadana Katiuska Calderón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.921.173.-
-II-
PARTE NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa por declinación de competencia que realizará el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas y recibido por ante este despacho en fecha 13-04-2.015 mediante comunicación Nº JSCA-2015-0081, en el cual remitieron demanda presentada en fecha 06 de abril de 2.015 por el ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.567.264, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Gonzalo Barrios Patiño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.291; por reclamo en la Prestación de Servicio Publico proveniente de no haber recibido adecuada y oportuna repuesta en contra de la entidad bancaria BANCO CARONI-BANCO UNIVERSAL agencia Puerto Ayacucho, Representada por la ciudadana Katiuska Calderón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.921.173 (Folios 01 al 04).
2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 22/04/2.015, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la parte demandante y los entes interesados en la resolución de la presente controversia. (Folios 17 al 23).
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 13-05-2.015 el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación de la ciudadana Katiuska Calderón, representante en el estado Amazonas de la entidad bancaria BANCO CARONI-BANCO UNIVERSAL agencia Puerto Ayacucho, dejando constancia que fue debidamente citada el 12/05/2.015 por cuanto se encontraba en la dirección indicada en la boleta. (Folios 24 y 25).
En fecha 13-05-2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación del ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, parte demandante, dejando constancia que fue debidamente notificado el 12/05/2.015 por cuanto se encontraba en la dirección indicada en la boleta. (Folios 26 y 27).
En fecha 19-05-2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación de la Coordinación Estadal de la Defensoria del Pueblo, ente interesado, dejando constancia que fue debidamente notificado el 13/05/2.015 por cuanto se encontraba en la dirección indicada en la boleta. (Folios 28 y 29).
En fecha 19-05-2.015, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación de la Fiscalia del ministerio Público, ente interesado, dejando constancia que fue debidamente notificado el 13/05/2.015 por cuanto se encontraba en la dirección indicada en la boleta. (Folios 28 y 29).
2.4.-DEL INFORME (ART. 70 LOJCA).-
En fecha 21 de mayo de 2.015, la parte demandada representada por la ciudadana Katiuska Calderón, presentó escrito constante de informe. Folios 32 al 36.
2.5.- DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de mayo de 2.015, el tribunal mediante auto fijo la fecha y hora para realizar la audiencia oral. Folios 37 y 38
En fecha 09 de Junio de 2.015, el tribunal celebró audiencia oral con la presencia de las partes, la cual fue prolongada su continuación por solicitud de las partes para dentro del segundo día siguiente. Folios 39 al 53.
2.6.-DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha 11-06-2.015, tanto la parte demandante como la demandada ratificaron y promovieron las pruebas de las cuales se iban a valer en el juicio. (Folios 44 al 53).
En fecha 12 de junio de 2.015, el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes. Folio 64.
2.7.- DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
En fecha 12 de junio de 2.015, el tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 401 numérales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Folio 65 y 66-
2.8.- DEL LAPSO PARA SENTENCIAR
En fecha 09 de Julio de 2015, el tribunal dicto auto mediante la cual indico que vencido como se encuentra el término para el cumplimiento de las diligencias ordenadas en el auto para mejor proveer, el tribunal dictara la sentencia en el lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, el cual expresa lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura Orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer de:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición transitorio Sexta de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios Públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Por ultimo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia (vinculante) de fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales dejó claramente establecido: que la intención del legislador es la de “atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acciones de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo”. (Cursivas nuestras)
En consecuencia, este tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, declara su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, en fecha 06 de abril de 2015, y recibido en este despacho en fecha 13-04-2.015 por declinación de competencia que realizará el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas mediante comunicación Nº JSCA-2015-0081. Así se declara
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
4.1- DEL RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PARTE DEL BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL.
Manifiesta el demandante que el 18 de diciembre de 2.014, solicitaron por escrito al Banco Caroni Agencia Puerto ayacucho que les diera oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido sobre unos particulares debidamente explicados en dicho escrito.
Sigue exponiendo que del escrito presentado por su persona el 18 de diciembre de 2.014, no ha recibido del Banco Caroni-Agencia Puerto Ayacucho oportuna y adecuada repuesta hasta la presente fecha 2 de febrero de 2.015 y siendo el Banco Caroni un ente privado autorizado por el estado Venezolano para dictar actos de autoridad porque así se los permite el ordenamiento jurídico, debe someter su conducta a la constitucionalidad y las leyes, por lo que esta obligado a darnos oportuna y adecuada repuesta.
Delata la violación del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cita textualmente el contenido del artículo.
Señala que la agencia Puerto Ayacucho del Banco Caroni esta obligada por la Constitución Nacional a darle oportuna y adecuada repuesta a los ciudadanos, al no hacerlo infringe en forma flagrante la Constitución Nacional y denota la anormalidad en la prestación del servicio publico que presta como institución.
PETITORIO:
Primero: Que el tribunal se declare competente.
Segundo: Que la presente demanda de amparo constitucional sea admitida conforme a derecho.
Tercero: Que la demanda de amparo constitucional sea declarada con lugar.
Cuarto: que se le ordene al Banco Caroni-Agencia Puerto Ayacucho, dar repuesta a los particulares solicitados en el escrito presentado ante él, en fecha 18 de diciembre de 2.014.-
4.2.- EL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL
Señala que según los alegatos y fundamentos legales empleados por la parte accionante, inicia el procedimiento ejerciendo una acción de amparo por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte del Banco.
Indica que el derecho del demandante no fue lesionado por parte del banco toda vez que, al mismo no se le impidió en modo alguno la presentación de su queja o reclamación, asimismo, en lo referente a la repuesta oportuna, destaca que el ciudadano demandante presenta una reclamación adjunta al libelo de demanda sin detentar la condición del titular de la cuenta como el legitimado o facultado frente a la institución financiera para todo lo relacionado con la misma.
Manifiesta que siendo que el ciudadano Dimas González, parte demandante, no realizó acción o reclamación alguna ante el órgano supervisor de las instituciones del sector bancario como lo es la SUDEBAN corresponde al tribunal velar por el efectivo cumplimiento de ese procedimiento antes de acudir a la instancia jurisdiccional.
Expone que las instituciones bancarias gozan de una regulación especial así como de un órgano supervisor que emite instrumentos de orden normativos, en razón de ello es obligatorio que el banco observe las disposiciones contenidas en la resolución 194.11 contentiva de las Normas que Regulan el Uso de los Servicios de Banca Electrónica, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.597 de fecha 19 de enero de 2.011, emanada de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), citando textualmente el articulo 11 de la mentada normativa.
Asimismo indica que en atención al articulo 11 la resolución 194.11 contentiva de las Normas que Regulan el Uso de los Servicios de Banca Electrónica, anteriormente citada; el cliente tenia la obligación de presentar su requerimiento de manera escrita, toda vez que el requerimiento vía telefónica solo produce para el banco la obligación de realizar un bloqueo preventivo y no permanente, en razón de ello es imperioso resaltar que quien ha incurrido en algún eventual incumplimiento de la normativa ha sido el cliente y no el banco, pues la obligación recaía sobre el cliente quien tiene la obligación del resguardo, custodia, y cuidado de las claves y tarjetas de coordenadas que son intransferibles y que deben ser de conocimiento solo del cliente titular.
Expone que la Vicepresidencia de Seguridad y de Atención al Cliente y Usuario bancario en estos casi noventa (90) días han llevado muy de cerca el reclamo del ciudadano Dimas González Snaidero, y que asimismo dicho reclamo presenta las siguientes irregularidades 1. la solicitud telefónica de bloqueo de la cuenta Nº 0128-0511-08-1120004224 la realiza un ciudadano de nombre Víctor Hernández quien no figura en el expediente del banco como titular de la cuenta por tanto carece de cualidad de disponer o indicar acciones de limitación o bloqueo de este tipo. 2. el reclamo es presentado por el hoy demandante Dimas González Snaidero, en su condición de autorizado para firmar. 3. la titular de la cuenta es la ciudadana Anunciación Cobos Fernández CI E-82.045.627, quien hasta ahora en su condición de titular de la cuenta y facultada para ello no ha desconocido ninguna de las transacciones realizadas desde su cuenta.
Que en tal sentido el demandante no posee cualidad laguna para realizar el reclamo y mas aun cuando varias personas distintas al titular manejan las claves que son personales e intransferibles como queda evidentemente demostrado, ello sin olvidar que la actuación de estas personas carece de una autorización expresa y conferida mediante los instrumentos jurídicos destinados para tal fin y reconocidos por la Legislación Nacional, como lo serian los mandatos o instrumentos poder (bien sea especial o general) que en ningún caso, las personas distintas a la titular de la cuenta han presentado para demostrar ante esta instancia jurisdiccional o ante el banco la cualidad de apoderados con la que actúan. En consecuencia y siendo que no ha quedado demostrada efectivamente, ni cursa junto con el escrito libelar instrumento alguno que demuestre la cualidad del accionante como legitimado activo para interponer esta acción de amparo la misma debería quedar desestimada.
Señala que el tribunal admitió la demanda de conformidad con el articulo 65 de la LOJCA referido al procedimiento breve, y que por cuanto dicha demanda persigue la devolución o reintegro de una suma de dinero lo que lleva a calificarla según su decir como una demanda de contenido patrimonial que en razón de ello no debe sustanciarse por el procedimiento breve, sino por el procedimiento de primera instancia de contenido patrimonial que tiene características diferentes.
Por otro lado manifiesta que al ordenar la notificación del INDEPABIS, se estaría incurriendo en un error procesal toda vez que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precisos Justos la disposición transitoria del mentado instrumento suprimió el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, por tanto el tribunal generaría una instrucción de imposible ejecución jurídica dada la imposibilidad de notificar al extinto ente y las competencias del mismo, con lo cual, esta colocando al banco en una situación de indefensión y una eventual violación del debido proceso.-
DEL PETITORIO:
Ahora bien en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo que el eventual procedimiento seria el regulado a partir del articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe observarse la remisión al articulo 7 que señala a las entidades prestadoras de servicios públicos, lo cual, si bien es cierto por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario esta Institución presta un servicio Publico también por la misma Ley, la Supervisión de la misma recae sobre la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), ante la cual, el cliente puede acudir a presentar su reclamación, en caso de sentir o considerar que han sido violentados sus derechos como usuario de esa institución financiera. En concordancia con ello, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es obligación del tribunal declarar inadmisible la demanda toda vez que, ha existido el incumplimiento del procedimiento administrativo previo, en una aplicación mutatis mutandi del numeral 3 de dicho articulo.
Del mismo modo, corresponde señalar que siendo que el eventual procedimiento correcto sería el de las demandas de contenido patrimonial, el auto del tribunal debió establecer la oportunidad de la audiencia preliminar y no emplazar a la representación del banco para presentar informe y mucho menos indicar la eventual sanción a imponer.
Asimismo debió el tribunal declarar inadmisible la demanda atendiendo a la carencia de cualidad jurídica del demandante.
4.3.- DE LOS INTRUMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
4.3.1.-Pruebas de la parte demandante
a) Documentales.
Instrumento suscrito por el ciudadano Dimas González Snaidero constante de escrito dirigido al Banco Caroni Agencia Puerto Ayacucho de fecha 15 de diciembre de 2.014, inserto al presente expediente a los folios 05 y 06. Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora de manera conjunta con el escrito libelar y promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo útil para demostrar que el demandante realizó diligencias ante la entidad bancaria aportando de esta manera información necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se decide.
4.3.2.- Pruebas de la parte demandada.
a) Documentales.
Instrumento constante de espécimen de firma y Registro de apertura de Cuenta (persona natural) que reposa en el banco Guayana referido a la apertura de la cuenta numero 0008-0011-24-0000516871 cuyos firmantes son los ciudadanos Anunciación Cobos de Fernández y Dimas González Snaidero, que reposa en el expediente a los folios 54 al 63. Con respecto a esta probanza este Juzgador considera que el mismo constituye un documento administrativo emitido en formato uniforme y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las personas jurídicas en este caso la entidad bancaria Banco Guayana, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza del mismo, en atención al Principio de la Libertad Probatoria de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio siendo útil para demostrar que los ciudadanos Anunciación Cobos de Fernández y Dimas González Snaidero, realizaron la tramitación respectiva para la apertura de una cuenta corriente en la entidad bancaria banco Guayana aportando de esta manera información necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se decide.
4.4.- DE LA DECISIÓN.
PUNTOS PREVIOS.
De la objeción al procedimiento alegado por la parte demandada. En lo atinente a la postura de la parte demandada de objetar el procedimiento de admisibilidad de la demanda por prestación de servicios públicos planteada inicialmente por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, y el cual mediante declinatoria de competencia remitió a este Tribunal las actas del asunto Nº XP11-0-2015-000008, en virtud que consideró en la sentencia del 10 de abril del 2.015 y específicamente en el capitulo II denominado “DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO”, que “De la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con la disposición Transcrita Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio”, por tal razón son los Tribunales de Municipio, los que ostentan la competencia para conocer de las peticiones en materia de Servicio Público, originadas a partir de un particular contra una institución prestadora del mismo, en el caso bajo estudio la parte Accionante, como se señaló anteriormente alega la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Banco Caroni, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a su petición, y por resultar esto la omisión en lo peticionado por el querellante, es por lo que considera este Juzgado que nos encontramos ante la deficiente prestación de un servicio público, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y DECLINA la competencia al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto. No obstante, observa este juzgado que el hoy objetante del procedimiento no ejerció en aquella instancia el respectivo Recurso de Regulación de Competencia, asumiendo con ello una conducta de aceptación del procedimiento a aplicar y la calificación de la acción y más aun cuando este despacho en el capitulo III del presente fallo denominado “DE LA COMPETENCIA” realizó las respectivas consideraciones sobre el presente procedimiento y afirmó su competencia; quedando de esta manera resuelto el presente punto. Y así se establece.
De la necesidad de agotar la vía administrativa ante la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), alegada por la parte demandada. En lo que atañe a este punto, este tribunal conviene citar el contenido de los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“Artículo 33. —Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
“Artículo 66. —Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”
De los transcritos artículos, se colige dos grupos de requisitos formales que exige la Ley al libelo de la demanda; los comunes a todas las acciones contencioso administrativa y los particulares de las acciones que se tramitan por esta vía breve. Los requisitos comunes señalan a los demandantes los elementos mínimos indispensables que deben acompañar al libelo a los fines de que el tribunal pueda resolver, en primer lugar, sobre la admisión, y luego, después de la tramitación del proceso, sobre la decisión de fondo. También en este caso, de ser justificado, la Ley permite la presentación oral de la demanda, siendo igualmente necesario que su contenido se haga constar en acta que debe levantar el tribunal.
Por otra parte, el articulo 66 exige, conjuntamente con la presentación de la demanda, en los caso de pretensiones originadas en el deficiente funcionamiento de Servicios Públicos o por la abstención o carencia de actuación administrativa, la acreditación de los tramites efectuados. Ahora bien, lo previsto por el articulo 66, si bien podría evocar la antigua y desaparecida causa de no admitir atinente al agotamiento de la vía administrativa, lo cierto es que –tal y como lo señala el propio articulo 66-tal exigencia no es mas que requisito de forma adicional a los que enumera el articulo 33 de la Ley. (Sentencia Nº 384 de fecha 25/04/2.012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Y por ello, no se trata de una causa de admitir. La vocación de los defectos de forma –e incluso la de algunas causas de no admitir –es ser corregidas y subsanadas al comienzo del juicio y mediante el incidente de corrección a que se refiere el articulo 36 de la Ley.
Bajo esta misma perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el alcance del principio pro actione, en sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, señalo que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (...Omissis...)
“Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (Nº 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo anteriormente transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, ya que, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso, en consecuencia, siendo que el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito previo de admisibilidad de la demanda de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio publico, no puede imponérsele al demandante una carga que no comporta la Ley. Y así se declara.
De la falta de legitimidad de la parte demandante para intentar la presente acción alegada por la parte demandada. Respecto al tema de la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 507 de fecha 15 de diciembre de 2.005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dispuso lo siguiente:
“… Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Esgrimido el anterior criterio constitucional sobre la legitimación, observa este juzgado en el presente caso que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla “la Legitimación” requerida para el acceso a la vía Contenciosa Administrativa; el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 29. Están Legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa todas las personas que tengan interés jurídico actual”.
De lo que se infiere, que la redacción del articulo implica el abandono en lo que concierne al tema de la legitimación activa se refiere, de la concepción tradicional, contenida tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como en la derogada Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de 2004, en las que se hacia referencia a la titularidad de un “interés personal, legitimo y directo”. Este abandono implica a su vez, un acercamiento al enunciado general del Derecho procesal Civil, contenido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y que indica, textualmente, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”. Esta legitimación, que además resulta de alguna forma ampliada ya que se hace referencia a un “interés jurídico” y no ya a un “derecho”, dependerá en definitiva, del contenido de la pretensión planteada y de la situación de hecho que le sirve de fundamento. La escogencia de los señalados términos para determinar la legitimación activa, permite, además, aprovechar y valerse del camino ya recorrido por la Legislación Procesal Civil en la materia. Además, la norma requiere que ese “interés” sea “actual”, siendo que la actualidad del interés no responde a una noción temporal (actual por oposición a pasado o futuro) sino a una noción de proximidad a la esfera jurídica del reclamante, a su tangibilidad y concreción, por oposición a lo meramente eventual o simplemente potencial. Citando decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de Julio de 1.965 (caso Luís Antonio Leal y Juan Reinserbuchler vs. Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, también referida como “Sanitarios Maracay, S.A.”) En la que la Corte estableció que “la cualidad o legitimación para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, deriva de una especial situación de hecho del particular que determina una especial sensibilidad de su esfera jurídica frente a la actuación administrativa.” En efecto, en el caso concreto, la sala Político Administrativa considero legitimados a los vecinos de una calle que había sido arrendada por el Municipio a una empresa privada, por estimar que estos, en su condición de propietarios de las casas ubicadas en la referida calle, ostentaban interés legitimo en lograr la nulidad del acto impugnado, dada su especial situación de hecho frente al mismo, al verse impedidos de acceder a sus hogares en virtud del arrendamiento efectuado por el Municipio.
Expuesto lo anterior y determinados los criterios valorativos de la “legitimación para el acceso a la vía Contenciosa Administrativa”, toca a este tribunal analizar el argumento bajo el cual la parte demandada, alega, que el demandante ciudadano Dimas González Snaidero no posee cualidad para el ejercicio de la acción de Reclamo por Prestación de Servicio Publico en contra del Banco Caroni CA-Banco Universal agencia Puerto Ayacucho; el cual es del tenor siguiente “...En tal sentido, no posee el demandante cualidad para realizar el reclamo.(..). .y en consecuencia, y siendo que no ha quedado demostrada efectivamente, ni cursa junto con el escrito libelar instrumento alguno que demuestre la cualidad del accionante como legitimado activo para interponer esta acción de amparo la misma debería quedar desestimada..” a este respecto, observa este tribunal que la presente acción no es de contenido patrimonial sino que contiene un reclamo que realiza “un usuario” de los servicios que presta el Banco Caroni C.A. Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho, generada por la situación deficiente de no recibir “oportuna y adecuada repuesta” al planteamiento por él realizado y aunado al hecho que del espécimen de firmas y el Registro de Apertura de Cuenta (persona Natural) promovido por la parte demandada y valorada por este despacho, se evidencia, que el ciudadano Dimas González Snaidero parte demandante, aparece autorizado para movilizar la cuenta cuya titular es la ciudadana Anunciación Cobos de Fernández, desprendiéndose una circunstancia que atañe a la esfera jurídica y patrimonial del demandante; de modo que puestas las cosas así, este tribunal declara que el ciudadano Dimas González Snaidero parte demandante, si posee cualidad para ejercer y mantener la presente acción de reclamación por la omisión, demora o deficiente prestación de servicio público. Y así declara.
Resueltos como han sido los “Puntos Previos” pasa de seguidas este despacho a decidir el fondo de la controversia. Y a este respecto se observa, 1.- La reclamación del ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, plenamente identificado en el encabezado de este fallo, radica en demanda por no recibir “oportuna y adecuada repuesta” sobre la devolución de cincuenta mil bolívares (50.000bs) sustraídos de manera fraudulenta de la cuenta Nº 0128-0511-08-1120004224, cuyo titular es la ciudadana Anunciación Cobos de Fernández, titular de la cedula de identidad Nº E-82.045.627 y en la cual esta autorizado para firmar, los cuales fueron sustraídos en cinco (5) transferencias electrónicas de diez mil bolívares (10.000bs) cada una.
2.- El Banco Caroni C.A- Banco Universal agencia Puerto Ayacucho, concluyó que la Vicepresidencia de Seguridad y de Atención al Cliente y Usuario bancario en estos casi noventa (90) días han llevado muy de cerca el reclamo del ciudadano Dimas González Snaidero, y que asimismo dicho reclamo presenta las siguientes irregularidades 1. la solicitud telefónica de bloqueo de la cuenta Nº 0128-0511-08-1120004224 la realiza un ciudadano de nombre Víctor Hernández quien no figura en el expediente del banco como titular de la cuenta por tanto carece de cualidad de disponer o indicar acciones de limitación o bloqueo de este tipo. 2. el reclamo es presentado por el hoy demandante Dimas González Snaidero, en su condición de autorizado para firmar. 3. la titular de la cuenta es la ciudadana Anunciación Cobos Fernández CI E-82.045.627, quien hasta ahora en su condición de titular de la cuenta y facultada para ello no ha desconocido ninguna de las transacciones realizadas desde su cuenta.
Conforme a lo argumentado, observa este Juzgado que situaciones como las de autos han sido objeto de conocimiento por parte de tribunales contenciosos administrativos Superiores y Municipales patrios, logrando resultados favorables para la continuación de un servicio público de excelencia, así, vale señalar el análisis realizado por el Magistrado de la Sala Político Administrativa, Emilio Ramos, quien en su obra LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, 2013 (Pág.540) estableció:
“como ejemplo a lo anterior, puede verse la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente Nº 826-11, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Saúl V. García B Vs. Banco de Venezuela. En el referido caso, el accionante aduce que le fueron retiradas de su cuenta de ahorro ciertas cantidades de dinero, sin que le hayan dado explicación alguna, por lo que demandó a la institución financiera a los fines de obtener respuestas. Ahora bien, en fecha 3 de agosto de 2011, cumplidas unas serie de fases para tramitación del procedimiento, la parte accionante desistió de la acción, toda vez que la institución financiera realizó los depósitos por las cantidades reclamas (sic), siendo el mimo (sic) homologado por el Juzgado de Municipio. En este caso, si bien no hubo una sentencia de fondo, la pretensión de la demanda fue materializada al obtener tanto respuesta por el banco, y resultar tutelados sus derechos como usuario”. (Negrillas de este Juzgado Municipal).
De lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que el rol o mejor dicho, el reto impuesto por el legislador por medio de la citada Ley a los Juzgados Municipales con competencia en las reclamaciones de servicio público, debe centrarse en un espíritu de intima relación con lo reclamado, debido a que la omisión, demora o deficiente prestación del servicio se encuentra estrechamente relacionado con los intereses colectivos; así pues, basta con solo formalizar una demanda como el caso señalado supra para que ese prestador que casualmente es una entidad bancaria (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), movilice todo el aparato administrativo que lo integra, para que antes que un órgano jurisdiccional obligue a la efectiva restitución o servicio mal prestado, este por si solo bajo los principios de que rigen la Buena Administración, resuelva subsanar de oficio la situación de afectación del cliente.
No obstante lo anterior, el prestador del servicio en el caso de autos, excluyó su responsabilidad a lo largo del proceso, aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en fecha 13 de noviembre de 2.014 cuya Gaceta Oficial es la 40.557, establece en su artículo 69 numerales 3° y 4° lo siguiente:
Art. 69 La Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario dictara Normas Prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularan en forma especifica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la tención de las denuncias, por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes.
Las instituciones bancarias están obligadas a:
1.… (Omisis)…
2… (Omisis)…
3° Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y usuarias y publico en general, para que estos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegró de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario deberán a proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.
4° En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios o usuarias toda la documentación certificada que estos o estas soliciten relacionadas con el reclamo.
Así las cosas, observa este tribunal de la normativa anteriormente citada y conteste con el caso bajo análisis, de la cual se infiere que la entidad bancaria Banco Caroni C.A-Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho, tenia la obligación por “mandato legal” de resolver la reclamación interpuesta por el ciudadano Dimas González Snaidero, en su condición de “usuario” y autorizado para firmar en la cuenta Nº 0128-0511-08-1120004224 en un lapso no mayor de veinte (20) días continuos y debiendo suministrarle un informe, donde se le indicará las causas que motivaron los cargos no reconocidos por él en fecha 16/09/2.014. Aunado a ello, visto que tal reclamo se refería a la devolución de cincuenta mil bolívares (50.000bs), el Banco Caroni C.A-Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho, le correspondía proceder al pago inmediato de dicha cantidad, haciendo la salvedad que tenia que quedar reconocido la procedencia del reclamo. Por otro lado, en caso de invocar improcedencia de lo reclamado por el ciudadano Dimas González Snaidero el Banco Caroni C.A-Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho, recaía sobre la referida entidad bancaria la carga de probar dicha improcedencia debiendo motivar la decisión respectiva; con lo cual -queda evidente- la falta de repuesta oportuna y adecuada por parte del Banco Caroni C.A-Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho hacia el reclamo realizado por el ciudadano Dimas González Snaidero en fecha 15 de diciembre de 2.014. Y así se establece
Por otro lado, la Institución Bancaria basada en el argumento de que varias personas distintas al titular (Anunciación Cobos de Fernández) manejaban las claves de la cuenta Nº 0128-0511-08-1120004224, pretende de esa manera, justificar la exoneración de su responsabilidad derivada de la sustracción o debito de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000bs) de la cuenta en la que el demandante funge como “autorizado para firmar”, siendo que el mismo demandante manifestó que los debitos fueron realizados mediante transferencias electrónicas y que por esa razón desconoció las transacciones realizadas, en virtud que la mencionada cuenta es manejada a través de “cheques”. coligiéndose para quien aquí juzga que previo al desarrollo de un servicio público de excelencia, priva principalmente por el denominado “Contrato de Cuentas Corrientes”, los elementos condicionantes del servicio de movilización de fondos o transferencias de fondos, que a todas luces repercute y constriñe estrictamente la responsabilidad al cliente y no al Banco.
Así pues, bajo la aplicación rigurosa de dichas cláusulas contractuales, pudiera aseverarse que, tratándose de una supuesta omisión en el resguardo de la “información financiera y Certificado Digital de Seguridad” que le ha sido proporcionada al titular de la cuenta bancaria correspondiente, no podría recaer sobre la entidad financiera obligación alguna de establecer medidas de seguridad que brinden un resguardo adecuado del dinero colocado bajo su cuidado, quedando exonerado el Banco de responsabilidad por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar una pérdida o sustracción de dicho dinero.
Tales consideraciones, las ha desarrollado ampliamente los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominado Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando al referirse a las cláusulas de adhesión incluidas en los contratos de apertura de cuentas o prestación de servicio público de la red bancaria Nacional, han señalado que:
“soluciones como las que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia de servicio esencialmente atribuible a la institución financiera, quien no puede- a través de una cláusula contractual prerredactada-relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así- en contra del usuario- un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones. Es por esto que, en criterio de esta Corte, dado que la obligación de custodia del dinero incumbe al banco, la responsabilidad frente al usuario bancario –en principio- corresponderá a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude, deficiencias o fallas que han generado la pérdida o sustracción del dinero, no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o manifiestamente negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente.
(omissis)
Es decir, deben las Instituciones bancarias, en los supuestos de denuncias por fallas en los sistemas electrónicos –como cajeros o puntos de venta-, pérdidas de tarjetas, hurtos o robos realizados a través de dichos medios, asumir la responsabilidad de las pérdidas sufridas por los usuarios, salvo que logren demostrar la culpa o dolo en las acciones que produjeron las erogaciones económicas del usuario, es decir, se invierte la carga de la prueba del denunciante hacia las instituciones bancarias, en tanto, como quedó establecido, son éstas quienes en definitiva cuentan con los medios para demostrar la falsedad o veracidad de los hechos denunciados relacionados con las prestación de los servicios bancarios” Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2009-341 del 10 de marzo de 2009.
Conforme a lo expuesto y de lo observado exhaustivamente del expediente, la Institución Bancaria se limitó solamente argumentar su exclusión de responsabilidad bajo el argumento de que varias personas distintas al titular (Anunciación Cobos de Fernández) manejaban las claves de la cuenta Nº 0128-0511-08-1120004224 y no presentó instrumentos de prueba que logren demostrar la culpa o dolo en las acciones que produjeron las erogaciones económicas del usuario, teniendo esta la carga de hacerlo, lo cual, al ser un hecho cierto y reconocido por las partes durante el proceso, no existían dudas sobre la irregularidad que conllevo a la reclamación de autos.
Visto lo anterior, este Juzgado debe aclarar finalmente que la reparación del daño o la obtención del beneficio a reconocer mediante la presente al demandante, no se circunscribe únicamente a la determinación de una contraprestación de índole económica sino que, justamente el efecto de la presente decisión es estrictamente reparadora de una situación materialmente desequilibrada por medio de un hacer o no hacer del agente que causo la lesión, de allí que la inclusión del factor “económico” mediante la presente demanda de servicio público contra el Banco Caroni C.A-Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho se propende a la desmercantilización del Derecho Administrativo, tal como lo señala RAMOS EMILIO (PAG. 550 de la citada obra), debido a que no se busca en fin un provecho económico “sino que lo perseguido fuese la obtención de un beneficio o efecto positivo o la eliminación de un perjuicio o efecto negativo que pudiese afectar no solo a un particular sino incluso a un colectivo, como por ejemplo en el caso de La prestación de los servicios públicos”.
Basado lo anterior, debe este Tribunal declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público y en consecuencia, ordenar a la Institución Bancaria mencionada a realizar inmediatamente la restitución de los debitos reclamados, así como la inclusión de la indexación del monto debitado en base a la variación de los índices de inflación, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento del debito realizado hasta su efectivo deposito, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos interpuesta por el ciudadano DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.567.264., contra el BANCO CARONI-BANCO UNIVERSAL agencia Puerto Ayacucho. SEGUNDO: SE ORDENA al Banco Caroni C.A-Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho, a realizar inmediatamente la restitución de los debitos reclamados por el ciudadano, DIMAS GONZALEZ SNAIDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.567.264., con la inclusión de la indexación del monto debitado en base a la variación de los índices de inflación, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento del debito realizado hasta su efectivo deposito.
TERCERO: SE ORDENA designar a un experto contable, conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA.
ABOG. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABOG. CELY MENARE VIERA.
Exp. Civil Nº 2015-2.343