REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil quince (2.015)

205º y 156°

Expediente Nº 2.015-2.357
Motivo: Cobro De Bolívares (Procedimiento de Intimación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)

-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogado José Alonso Hernández Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.370, inscrito en el INPREABOAGADO bajo el Nº 143.285, domicilio procesal Paseo Libertador, Edificio Teora, Piso Uno, Oficina Nº 03, San Fernando de Apure-estado Apure, apoderado judicial de la Firma Mercantil “MAS POLLO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Carabobo bajo el Nº 20, Tomo 39-A, de fecha 01 de Julio de 2.002.-
DEMANDADO: Firma Mercantil “Full MC C.A.” inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Amazonas, bajo el Nº 23, Tomo IV, Folios 122 al 133 de fecha 22 de septiembre de 2.011.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076, inscrito en el INPREABOAGADO bajo el número 29.492.

-II-

Se inicio el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, presentada en fecha 11 de junio de 2.015, por el ciudadano Abogado José Alonso Hernández Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.370, inscrito en el INPREABOAGADO bajo el Nº 143.285, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “MAS POLLO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Carabobo bajo el Nº 20, Tomo 39-A, de fecha 01 de Julio de 2.002, en contra de la Firma Mercantil “Full MC C.A.” inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Amazonas, bajo el Nº 23, Tomo IV, Folios 122 al 133 de fecha 22 de septiembre de 2.011.

-III-
UNICO

Riela a los folios 37 y 38 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa identificada 2.015-2357, sendas diligencia de fecha 23 de Julio de 2.015 presentadas por las partes, en cuanto a la de la parte demandante entre otras cosas expreso “Desisto del presente procedimiento y de la acción intentada en este expediente, en virtud de que ya se cancelo la obligación que genero la misma y a la vez solicito al honorable tribunal me sea devuelta la factura que consigne con la presente demanda…” y por otro lado la parte demandada expuso “Visto el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento efectuado por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de Julio del año 2015, es por lo que manifiesto en este acto en nombre de mi representado que lo acepto en los términos planteados y solicito al tribunal se sirva homologarlo y se me expidan copias certificadas de la presente diligencia y del auto que homologue el mismo…” Bajo la consideración de las partes el tribunal observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes (demandante) “desistir” y “convenir” (demandado) en la demanda donde sean “partes”, con la advertencia que deberán tener –capacidad- para disponer del objeto sobre el cual recaiga la controversia y que sean materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, pasándose de seguidas a citar textualmente el contenido de dichos artículos, las cuales establecen:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Puestas las cosas así, riela a los folios 05, 06 y 07 de las actas de la presente causa instrumento Poder otorgado a los ciudadanos abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y José Alonso Hernández Lamuño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.692.533 y 11.759.370, e inscritos en el INPREABOAGADO bajo los Nº 79.641 y 143.285, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia-estado Carabobo asentado bajo el Nº 17, Tomo 230, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 30 de agosto de 2.012, por la empresa mercantil “MAS POLLO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil primero del Estado Carabobo bajo el Nº 20, Tomo 39-A, de fecha 01 de Julio de 2.002; y, al folio 28 del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 06 de Julio de 2.015, presentada por el ciudadano SLEIMAN RAFIC ABDUL KHALEK, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.258.050, actuando en el carácter de representante legal de la empresa demandada “Full MC C.A.” inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Amazonas, bajo el Nº 23, Tomo IV, Folios 122 al 133 de fecha 22 de septiembre de 2.011, mediante la cual expone entre otras cosas que: “PRIMERO: me doy por formalmente intimado en el presente juicio. SEGUNDO: Por medio de la presente diligencia declaro que otorgó poder APUD ACTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil actuando en este acto en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil “FULL MC, C.A, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere al ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOAGADO bajo el número 29.492...” expuesto lo anterior, y verificado que los patrocinantes judiciales poseen capacidad para disponer del objeto de la controversia, así como, la presente acción versa sobre derechos crediticios disponibles, no estando prohibida la celebración de transacciones, siendo procedente en este caso impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al desistimiento realizado por la parte demandante y convenido por la parte demandada en fecha 23 de Julio de 2.015, en consecuencia se declara terminado el presente juicio de Cobro de Bolívares, contenido en la presente causa identificada con el Nº 2.015-2.357, a tal efecto se ordena el archivo del presente expediente. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial inactivo, para su resguardo y cuido.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. CAMILO RONDON
EXP. Nº. 2.015-2.367