REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (2015)

205º y 156º
Expediente Nº 2014-2265
Motivo: Incidencia Art. 607 CPC
Sentencia: Interlocutoria
-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCIS NATAHALY AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.379.379, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.872, apoderada judicial del ciudadano KAMAL NAHNOUH ZAROUF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Siria, y titular de la cedula de identidad Nº 1.566.023.-
DEMANDADA: MARY CARMEN SUAREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 13.214.768.-
-Único-
Visto que por auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordenó la apertura de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de esclarecer lo alegado por la parte demandada al momento de contestar la demanda consistente en el uso dado al inmueble objeto del presente juicio, no obstante, vencido como se encuentra el lapso probatorio contenido en el supra mencionado articulo sin que las partes hayan realizado promoción y evacuación de elementos probatorios necesarios para determinar el uso dado al inmueble objeto del juicio principal, el tribunal procede a sentenciar la presente incidencia de la manera siguiente:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. Asimismo, la referida Sala ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Y por otro lado ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 46 de fecha tres (3) de marzo de 1993, caso: Luís Beltrán Vásquez c/ Víctor Losada, lo siguiente:
“las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso.”
Es por lo que habida cuenta de la circunstancia de no haber promovido pruebas las partes en la presente incidencia y de la doctrina citada anteriormente, este tribunal debe forzosamente declarar que el inmueble objeto del presente juicio situado en la avenida Orinoco frente al Colegio Madre Mazzarello de esta ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, no puede comprobarse un uso distinto al “comercial”. Así se declara.
EL JUEZ

ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA

ABOG. CELI MENARE
Expediente Nº 2014-2265