REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de julio de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 14-07-2015, por la ciudadana SAIRYS YOHANNI MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.807.173, asistida por la abogada YRLANDA DEL CARMEN BLANCO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.843, este operador de justicia se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en los siguientes términos:
En primer lugar, la demandada manifiesta: “…Reproduzco el mérito favorable de los Autos”. Con relación a la promoción del merito favorable de los autos, este administrador de justicia advierte que es contraria a derecho, pues no comprende en realidad ningún medio en particular ni en su promoción se especifica objeto probatorio alguno, todo lo cual la hace, inadmisible.
En todo caso, resulta pertinente señalar que el Juez debe apreciar plenamente el merito de las probanzas que sean promovidas en la forma legalmente prescrita y que hayan sido admitidas en este proceso, en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido expuesto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01218 de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual afirmó que “… en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…”
Por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible la promoción examinada, y así se decide.
En segundo lugar, la demandada promueve original de la inspección judicial numerada 2015-482, de fecha 01/07/2015, solicitada por su persona y evacuada por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que, “…las características, del inmueble mencionado por la parte demandante, así como los linderos, mantiene (sic) grandes diferencias, ello en virtud que son DOS INMUEBLES (Casas) DIFERENTES...”
Se admite dicha documental por cuanto no ha sido impugnada en forma alguna y no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último la parte demandada promovió copia fotostática certificada “…de las actuaciones que guardan relación con la presente demanda, cursante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, N° F2-5906-12, por el delito de Estafa…”, con el objeto de demostrar la existencia de otra cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, además, “…del Asunto: XP01-P2014-001445, llevado por el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Amazonas (sic)…”. Se admite esta documental por cuanto no ha sido impugnada en forma alguna y no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Secretaria

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR



Exp. N° 2015-7012
Delia