REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de junio de 2015
205° y 156°


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho URAIMA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.323, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos MARÍA FREZZA DE ARMAS, LOURDES CAROLINA DEL VALLE ARMAS FREZZA, RODRIGO RUMENO JOSÉ ARMAS FREZZA y JUAN PABLO ATANACIO ARMAS FREZZA, titulares de las cédulas de identidad numeradas 3.129.506, 8.903.732, 8.945.341 y 14.258.041, en sus condiciones de sucesores del causante RUMENO ARMAS SALAZAR, en el juicio de inquisición de paternidad incoado por los ciudadanos ÁNGEL RICARDO OLIVO, MARÍA EUGENIA MENDOZA de VELÁSQUEZ e IVAN ASNALDO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° 1.567.593, 6.440.872 y 6.521.062; en cuyo texto manifiesta apelar “de la interlocutoria que decidió las cuestiones previas propuestas en este juicio, así como la defensa de improponibilidad ejercida conjuntamente con aquella”.
Al respecto, este Tribunal observa, en primer lugar, que, en fecha 08/06/2015, fue dictada la sentencia que se apela, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia por el territorio.
Ahora bien, con relación a dicha decisión, es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, “[a]legadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, y que esta decisión “sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero” (subrayado de este juzgado). Esta impugnación, vale decir, debe ser interpuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del referido fallo.
De manera que, la única vía para atacar el fallo que declare sin lugar la defensa previa de incompetencia por razón del territorio es, únicamente, el recurso de regulación de la competencia, exclusividad ésta que se infiere del vocablo “sólo” empleado por el legislador en la norma comentada.
Así las cosas, concluyente es que no es el recurso ordinario de apelación el medio idóneo para pretender la revocatoria del fallo que se pronuncie sobre la competencia o incompetencia por razón del territorio, sino el de regulación de la competencia, como ha quedado establecido.
Consecuente con lo afirmado, quien decide se niega a escuchar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 08/06/2015, mediante la cual este juzgador declaró sin lugar la cuestión previa en mención y, con fundamento en lo establecido en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Mención aparte, merece la apelación planteada contra “la interlocutoria que decidió… la defensa de “improponibilidad” ejercida” (subrayado de este Tribunal).
Con relación a dicha apelación, importa destacar que la decisión en cuestión se fundamentó en la consideración relativa a que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el opositor de dicha defensa, se corresponden con el supuesto consagrado en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, razón por la cual no era conforme a derecho decidirla en forma anticipada, siendo lo ajustado a la legalidad decidirla como tal cuestión previa, esto es, en la oportunidad preceptuada por el artículo 352 eiusdem, es decir, el décimo día de despacho siguiente al último de la articulación probatoria de ocho días de despacho que se abrió para sustanciar dicha incidencia; de donde se desprende, con palmaria claridad, que la decisión respectiva recaerá en el término legalmente preestablecido.
Ahora bien, estando garantizada la decisión que resolverá la cuestión previa que, sin duda, ha planteado la parte demandada, revistiéndola de una aparente defensa previa distinta a aquella, pautada por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -que también hace valer-, cuando, en realidad, ambas se contraen al mismo supuesto de hecho y de derecho, al punto que si este iurisdicente la hubiere decidido anticipadamente, no sólo devendría, indefectiblemente, su incompetencia subjetiva, sino que, también, se haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto; queda en evidencia que ningún gravamen se ha causado a éstos ni podría recaer sobre ellos, por el simple hecho del pronunciamiento de la decisión instada en la oportunidad legalmente prevista.
De forma tal que, al no causar gravamen irreparable la decisión relativa a la negativa de declarar- en forma anticipada e indebida- improponible la acción propuesta, por las razones expuestas, no entra ésta dentro de la categoría de fallos apelables, toda vez que, de conformidad con el artículo 289 de la ley adjetiva civil, las interlocutorias podrán ser recurridas en apelación “solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En razón de lo expuesto, este órgano jurisdiccional se niega a escuchar la propuesta apelación, y así se decide.
Con relación al pedimento de los accionantes relativo a que se condene en costas a los accionados, planteado en el escrito de fecha 16/06/15, en el cual se oponen a la apelación en mención, este Juzgado lo niega en virtud de que esta actividad recursiva no ha dado origen a incidencia alguna. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

Expediente 2014-7001.
MAF/MH/luisa.